REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BAITHOME EMPRESA DE INVERSIONES Y REINVERSIONES RENTISTICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1.985, bajo el N° 57, Tomo 20-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MOURIÑO, JENNIFER JASPE, ZHIOMAR DIAZ, MANUEL RODRIGUEZ, EDUARDO ADRIAN Y DAVID MOUCHARFIECH, inscritos en el inpre-Abogado bajo los números 43.804, 64.534,90733,98.508 y 108.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN LORETO ALMERIDA y NIDIA AGRIPINA CARRIZALEZ RAFFEZCA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.669.729 y 4.118.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ALEMAN y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.636 y 42.442, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por demanda presentada por ante la Unidad Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de ley a este juzgado.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones fue intentada por el abogado Antonio Tauil, quien en su carácter de apoderado judicial de la firma BAITHOME EMPRESA DE INVERSIONES Y REINVERSIONES RENTISTICAS, C.A; demandó a los ciudadanos JOSE DEL CARMEN LORETO ALMERIDA y NIDIA AGRIPINA CARRIZALES RAFFECA, a la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 5 de junio de 1.996, sobre el apartamento ubicado en la parte alta trasera de la Quinta El Pozo, situada en la Avenida tres Bis, entre Sexta y octava Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal se dejó expresa constancia que la co demandada Nidia Agripina Carrizales, se negó a firmar la boleta de citación. No siendo posible la citación del codemandado José del Carmen Loreto, se ordenó su citación por carteles.
Cumplidos todos los trámites procesales se le designó defensor ad litem al ciudadano José Loreto, cargo que recayó en la profesional Maria Candelaria Domínguez.
En fecha 20 de febrero de 2006, compareció el abogado Francisco Javier Sandoval y consignó instrumento poder que acredita la representación de los demandados, teniéndose por citado a partir de dicha fecha.
Citado como quedó el representante legal de la parte demandada, por su comparecencia espontánea al proceso, acudió en tiempo oportuno y consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, dio contestación a la demanda y formuló reconvención contra la parte actora.
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2006, se declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2006 se admitió la reconvención.
Abierto a pruebas el proceso, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.
Como quiera que, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es la ley especial que regula la materia, en su artículo 35 dispone que las cuestiones previas deben ser decididas con la sentencia definitiva, dado lo especial del presente asunto, este Tribunal procede a decidir las promovidas por la parte demandada, en capitulo previo a la sentencia definitiva de la siguiente manera:
DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRSE POR DETERMINADAS CAUSALES.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales previstas en la ley, expuso la representación judicial de la parte demandada, como fundamento de su alegato, que la demandante pretende la resolución del contrato, el desalojo del inmueble, el cumplimiento del contrato y los daños causados por el cumplimiento o la resolución.
Al respecto este tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una acción de resolución de contrato de arrendamiento, contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil y ante esta situación no encuentra esta juzgadora prohibición alguna de la ley para admitirla, ni que dicha acción deba ser intentada por determinadas causales taxativamente establecidas en la ley. En ese aspecto es preciso resaltar que una acción es prohibida por la ley, cuando existe una disposición legal que impida su ejercicio, por tanto, la cuestión previa alegada debe ser desechada por improcedente, advirtiéndole a la representación judicial de la parte demandada que la fundamentación factica de la norma invocada, en ningún caso, constituye el supuesto de hecho al cual se refiere la prohibición de admitir la acción propuesta. Así se decide.
En cuanto a la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber sido invocada como fundamento de tal cuestión, la norma prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí juzga que la inepta acumulación basada en el alegato de que la parte actora, en los particulares 1,2,3 y 4 de su petitum, demandó la resolución del contrato, la ejecución del mismo y el desalojo del inmueble, se observa:
No existe la inepta acumulación de acciones que alega la parte demandada, toda vez que los conceptos solicitados por el actor están bien definidos en el libelo, es decir, la resolución del contrato, como consecuencia de esa resolución la entrega del inmueble y el pago de cantidades de dinero por vía indemnizatoria, que no son acciones separadas, sino una exigencia de la actora de acuerdo con lo que se ha pautado contractualmente, que son producto o consecuencia del supuesto incumplimiento de la parte demandada, que es lo que dio origen a la acción. Lo que existe en el presente caso son sólo una serie de pedimentos provenientes no sólo de un mismo título, sino también de una misma causa que de prosperar la acción, consecuencialmente harían procedente la exigencia de la parte actora en relación a la cancelación de las cantidades reclamadas, en consecuencia la cuestión previa promovida en tal sentido no puede prosperar y así se decide.
DEL FONDO
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que el mérito de la causa quedó centrado en la pretensión de la parte actora de resolver el contrato arrendamiento suscrito en fecha 5 de junio de 1.996, sobre el apartamento ubicado en la parte alta trasera de la Quinta El Pozo, situada en la Avenida tres Bis, entre Sexta y octava Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda y en tal sentido adujo:
Que por documento privado su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos José del Carmen Loreto y Nidia Agripina Carrizales, el inmueble anteriormente identificado.
Invocó las cláusulas primeras, segunda tercera, décima sexta, décima séptima y octava, respectivamente del contrato.
Señaló que el canon de arrendamiento fue fijado inicialmente en la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000, oo), pero fue aumentando periódicamente hasta llegar a la suma de seiscientos sesenta mil ochocientos bolívares (BS 660.800,oo) y que el contrato se ha prorrogado anualmente por escrito siendo su última prórroga la correspondiente al periodo comprendido entre el 5 de junio de 2003 al 5 de junio de 2004.
Afirmó que desde hace algún tiempo la arrendataria ha venido retrasándose en el pago del canon de arrendamiento y por causas desconocidas a partir de 2004 dejó de pagar, siendo inútiles las gestiones de su representada para que pague los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, todo lo cual asciende a la suma de tres millones trescientos cuatro mil bolívares (Bs. 3.304.000,oo) y es por ello que demandó a los arrendatarios a la resolución del contrato, al pago de los cánones insolutos y como indemnización de daños y perjuicios la suma de seiscientos sesenta mil ochocientos bolívares (Bs. 660.800,oo) por cada mes que transcurra a partir del mes de junio de 2004 hasta la entrega del inmueble.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 respectivamente del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a estos alegatos efectuados por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada presentó su contestación de la demanda y en tal sentido observa quien aquí juzga. Lo siguiente: El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; exige de manera imperativa que deberá expresarse con claridad si se contradice la demanda en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las Razones, excepciones o defensas perentorias que creyera convenientes alegar.
En ese aspecto vale indicar, que de la actividad cumplida por el demandado en la contestación, dependerá el desplazamiento de la carga de la prueba.
Lo que hace surgir la necesidad de probar es la afirmación certera de un hecho capaz de originar una consecuencia jurídica que al haber sido afirmado, hubiere sido negado, rechazado o contradicho con la claridad que exige el artículo.
Para que permanezca en cabeza del actor la carga de probar el hecho afirmado por el en el libelo, es necesario que exista lo que la doctrina ha denominado contradicción eficaz, pues la contradicción ineficaz tiene como consecuencia la inexistencia de la contestación a la demanda.
Así lo ha venido sosteniendo la doctrina patria, en ese sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Revista de Derecho Probatorio Nº 12 al referirse a la contradicción ineficaz sostuvo lo siguiente:” …A veces el nuevo hecho es un hecho modificativo como cuando ese demandado aduce la excepción non adimpleti contractus. Yo no cumplí porque UD. No me cumplió. Pues bien, el artículo 361 para ese momento ( de contestar) está señalando que se escoja una de estas vías, defensa o excepción, porque si los hechos se afirman según la verdad como lo ordena el Art. 17 y el ordinal 1° DEL ARTÍ 170 CPC y además es necesaria su afirmación (AT 506 CPC), y las afirmaciones tal como lo dice la propia palabra, parten del señalamiento de que un hecho es verdadero, entonces no pueden existir contradicciones entre una defensa como es la contradicción y una excepción, ya que ambas situaciones facticas no pueden coexistir.
Si existe el deber de afirmar los hechos, existe un deber de alegarlos positivamente según verdad, y esto también nos elimina en el actual proceso civil, la posibilidad de contestaciones condicionales como decir: Contradigo la demanda, y si pasa tal cosa, entonces alego tal cosa, que es lo que tipifica la contradicción ineficaz. Miren, eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cual sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma o en otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible porque los hechos son uno sólo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucedo esto es aquello, ya que los hechos existen o no. Yo he visto contestaciones donde el demandado dice: contradigo la demanda, pero desconozco el documento que se acompañó como fundamental y si el documento resultare mío, entonces alego tal cosa. Bueno, ¿Pero es que pueden existir hechos cuya realidad, que debe ser afirmada, está sujeta a una condición?.
Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según verdad.”
Conforme en un todo con el criterio anteriormente sustentado, considera quien aquí sentencia, que de la contestación presentada por la parte demandada, en la forma como fue efectuada, podría deducirse una contradicción ineficaz, cuando niega que adeuda los cánones de arrendamiento por haberlos pagado y a la vez solicita al Tribunal que de no proceder ninguna de las defensas expuestas subsidiariamente se ampara en la exceptio non adimplectis contractus; no obstante ello, en obsequio del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente pasa a pronunciarse respecto a lo alegado y en tal sentido observa:
Frente a la falta de pago aducida por el actor en el libelo, la parte demandada, negó que sus representados adeuden los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, pues según adujo pagaron las referidas cantidades en cheques del Banco Mercantil a nombre del Representante legal de la arrendadora ciudadano Pedro Mezerhane Akl, y este no les dio recibo alguno.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En ese aspecto se observa que la actora promovió el mérito que se desprende del contrato de arrendamiento, cuya existencia no forma parte de lo que ha sido controvertido en el presente proceso, da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas y es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, siendo un hecho no controvertido que el canon de arrendamiento es la suma de seiscientos sesenta mil ochocientos (Bs 660.800) bolívares, mensuales. Así se decide.
A los efectos de probar su solvencia en el pago de los meses de febrero, marzo y abril de 2004, la representación judicial de la demandada, promovió copia fotostática simple de cheques distinguidos con los números 64925382, 65750477, 07750478, respectivamente, librados a nombre de PEDRO MEZERHANE, por la suma de seiscientos sesenta mil bolívares (Bs 660.000) cada uno, correspondientes a la cuenta distinguida con el Nº 1077295634, del Banco Mercantil, que nada abonan a su favor, toda vez que el ordenamiento jurídico Venezolano, no les asigna ningún valor probatorio a las copias fotostáticas simples de instrumentos privados, ni a los instrumentos que emanan de la parte que los promueve. Así se establece
Con relación a la prueba de informes solicitada, esta nada abona a favor de la parte demanda, respecto a su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que de la información suministrada por el Banco Mercantil, se evidencia que los cheques con los cuales la parte demandada pretende probar su solvencia, que son los mismos a los cuales se hizo referencia en el particular anterior, no figuran pagados en los estados de cuenta remitidos a este despacho. Así se establece
Siguiendo en orden a lo alegado por la representación de la parte demandada, respecto a la exceptio non adimpleti contractus, fundamentando dicha excepción, en el alegato de que hace algún tiempo la arrendadora dio en alquiler otra parte del inmueble y de forma inconsulta y arbitraria ha permitido una servidumbre de paso de la nueva inquilina a través del estacionamiento que forma parte del inmueble, que tal servidumbre viola la posesión de sus representados, incurriendo la arrendadora en violación de la cláusula primera del contrato. Que en ese estacionamiento guardaban sus mandantes algunas pertenencias domésticas y debido al acceso de ésta otra inquilina a través de la puerta del estacionamiento, se han desaparecido unas bicicletas de propiedad de sus mandantes, razón por la cual solicita de que de ser considerados insolventes en el pago, sean excepcionados de pagar los cánones de arrendamiento hasta que la arrendadora cumpla con sus obligaciones, el Tribunal para pronunciarse observa:
Ha sido constante la doctrina nacional al coincidir que la procedencia de excepción non adimpleti contractus requiere de condiciones especiales para que pueda prosperar, a saber:
1.- Que se trate de un contrato bilateral, presupuesto que se cumple en el presente caso.
2.-Que las obligaciones deban satisfacerse en forma simultánea, condición que se cumple en el presente juicio pues es contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que esta se obliga a pagarle.
3.-Que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra sea de tal importancia que incida sobre lo principal del contrato, cuestión que en criterio de esta sentenciadora no se verifica, toda vez que no existe en autos elemento probatorio del cual pueda evidenciarse que la parte demandada ha sido perturbada en la posesión del inmueble, debido a actos que le son imputables a la parte actora.
4.-Que la parte que oponga la excepción no haya motivado el incumplimiento de la otra parte, hecho que no se verifica tampoco en el caso de marras, pues si se observan las alegaciones de la demandada, se evidencia una contradicción entre sus dichos, pues por un lado aduce que su representados están solventes en el pago y que para el caso de que este tribunal considere que no lo están, se amparan en la excepción de contrato no cumplido.
5. -Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir que la conducta ilícita de la demandante sea la justificación para que el demandado no cumpla, hecho que tampoco se verifica, en el presente juicio, pues de las actas procesales no se evidencia en modo alguno, que la parte actora haya desarrollado una conducta, que haya provocado el incumplimiento por parte de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Esto es, que probada la existencia del contrato de arrendamiento, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo o impeditivo de sus obligaciones. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
En el caso sub iudice, probada como quedó la existencia del contrato de arrendamiento, no logró la parte demandada, enervar las pretensiones de la parte actora, toda vez que no aportó ningún elemento probatorio del cual se desprenda su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora, razón por la cual la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA RECONVENCION
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 340 ejusdem, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige la norma, promovida por la representación judicial de la actora reconvenida, en base al supuesto de que el representante de la demandada reconviniente no estimó los daños y perjuicios supuestamente ocasionados, observa el Tribunal que en el caso bajo estudio no existe el defecto señalado, toda vez que se evidencia del escrito de reconvención la narración de los hechos que constituyen el fundamento de la pretensión resarcitoria, en tal sentido, vale indicar que en materia de daños y perjuicios, no es requisito indispensable la cuantificación de los daños reclamados, sino una relación detallada de los hechos, para que la contraparte conozca cual es la pretensión resarcitoria., razón por la cual la cuestión previa promovida no puede prosperar. Así se decide.
Respecto a la falta de estimación de la reconvención, la improcedencia de dicha cuestión previa en este sentido deriva del hecho que la falta de estimación del valor de una demanda, no constituye un defecto de forma del libelo, razón por la cual la mencionada cuestión previa no debe prosperar. Así se establece.
DE LA RECONVENCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora a cumplir con la cláusula primera del contrato y que como indemnización por daños y perjuicios convenga en pagar las cantidades que por cánones de arrendamiento correspondan desde el mes de enero de 2004 hasta la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio, en base al argumento de que, de acuerdo con la referida cláusula, a sus representados se les dio en arrendamiento el inmueble que es objeto de la demanda, incluida un área de estacionamiento para dos carros y la arrendadora desde hace algún tiempo dio en arrendamiento otra parte del inmueble e impuso de forma inconsulta una servidumbre de paso a través del área dada en arrendamiento, impidiendo el goce pacífico de la cosa dada en renta.
En tal sentido la parte demandada negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada, así como el derecho invocado.
La representación de la parte demandada aportó a los autos copia fotostática certificada de denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Nelly Castillo y caución firmada por esta ciudadana y la ciudadana Nidia Carrizales ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que sea posible derivar de los citados instrumentos, algún hecho relevante a la resolución de la litis.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano José Antonio Izaguirre, esta nada abona a favor de la parte promovente, toda vez, que de la narración efectuada por el declarante, no se desprende en modo alguno, la demostración del hecho alegado como fundamento de la reconvención, es decir, no es posible deducir de las respuestas dadas por el testigo único, ningún hecho del cual pueda inferirse que la parte actora incumplió con el contrato suscrito con la parte demandada, al establecer una servidumbre de paso en el área de estacionamiento que le perturba en su posesión y no le permite el goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento, pues de sus respuestas sólo se desprende, que conoce a la demandada, que la visita con frecuencia, que asiste a terapias al inmueble objeto de la demanda y que ha visto a una persona entrar al área del estacionamiento.
De la evacuación de la inspección judicial promovida, tampoco es posible para el Tribunal deducir la existencia de la servidumbre invocada por la parte demandada reconvincente, ni la perturbación aducida, razón por la cual, no habiendo podido demostrar la parte demandada los fundamentos de su reconvención, la misma no puede prosperar. Así se decide.
En virtud a los razonamientos anteriormente expresados, se hace forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta.
III
Por todo lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS, CON LUGAR la demanda que por Resolución de contrato intentó la firma BAITHOME EMPRESA DE INVERSIONES Y REINVERSIONES RENTISTICAS C.A, contra NIDIA AGRIPINA CARRIZALES RAFFECA Y JOSE DEL CARMEN LORETO ALMERIDA , SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS Y SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por NIDIA AGRIPINA CARRIZALES Y JOSE DEL CARMEN LORETO contra BAITHOME EMPRESA DE INVERSIONES Y REINVERSIONES RENTISTICAS C.A .
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A la resolución del contrato suscrito en fecha 5 de junio de 1.996, sobre el apartamento ubicado en la parte alta trasera de la Quinta El Pozo, situada en la Avenida tres Bis, entre Sexta y octava Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, por tanto deberá entregarlo a la parte actora, completamente desocupado.
SEGUNDO: A pagar la suma de seiscientos sesenta mil ochocientos bolívares (Bs 660.800), por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004 y seiscientos sesenta mil ochocientos (Bs. 660.800) por cada uno de los meses que se sigan causando a partir del mes de junio de 2004, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante que la presente decisión, es dictada dentro del lapso procesal correspondiente, visto que la presente causa se encontraba suspendida, de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en obsequio de una mayor seguridad y certeza jurídica que garantizan el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, este Juzgado ordena que se notifique a las partes, para que una vez notificadas, éstas ejerzan los recursos correspondientes. Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de agosto de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 11:04 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ DE YIP.


Exp AN34-V-2004-000018
LBR/MSG/