REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SORALIS DEL CARMEN LEAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro V-7.955.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNAN NICOLAS QUIJADA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.431.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de marzo de 1.939, bajo el N° 82, Folio 117, Protocolo Primero, Tomo 5, modificada según documento Protocolizado en la misma Oficina Subalterna el 12 de julio de 1.947, bajo el Nº 26, folio 47, Protocolo Primero, Tomo 2 y 02 de febrero de 1.987, bajo el Nº 47, Protocolo Primero Tomo 11.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARIA JESUS FERNANDEZ, PEDRO PABLO CALVANI y NELSON VELASQUEZ ROSSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.927, 19.252 Y 102.769, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.
SIN INFORMES.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inicio el presente proceso por demanda intentada por el abogado Hernán Nicolás Quijada, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Soralis del Carmen Leal, demandó la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005, que declaró Parcialmente con lugar la demanda que por Resolución de contrato intentó Asociación Civil Buen Pastor, contra la prenombrada ciudadana.
Admitida la demanda, compareció en tiempo oportuno la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la misma negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, sólo la demandada en invalidación hizo uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
II
DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Con relación a la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por considerarla insuficiente; en base al argumento de que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, condenó a la parte demandada al pago de la suma de cuatro millones trescientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs 4.344.188,50), por tanto, la estimación del recurso que pretende la invalidación, no puede ser inferior a los montos a los cuales se contrae la decisión impugnada, se hace necesario precisar, que en materia de invalidación, lo determinante a los efectos de la cuantía, es el valor del juicio que se pretende invalidar. En tal sentido el procesalista Humberto Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil sostiene lo siguiente: “ En el recurso de invalidación es determinante el valor del juicio que se pretende invalidar a los fines de establecer la cuantía de ese juicio o recurso autónomo. No se debe tomar en cuenta la hipotética responsabilidad procesal deviniente de la misma invalidación, alegada por la parte demandada, pues los daños y perjuicios que produce un proceso por abuso de las posibilidades procesales que la ley consagra, no entran en la estimación de la demanda, ya que ellos deben ser reclamados separadamente, por el procedimiento de cobro de costas o de indemnización de perjuicios, según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal “
En el caso sub iudice el valor de la demanda, en el juicio cuya invalidación se pretende, fue estimado en la suma de dos millones ciento sesenta y dos mil ochocientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs 2.162.840,51), por tanto, ese es el monto a tomarse en cuenta, a los efectos del recurso de invalidación y en consecuencia la cuantía del recurso es esa suma. Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS INVOCADAS
Como quiera que, con la contestación de la demanda, propuso la parte demandada, las cuestiones de previo pronunciamiento previstas en los numerales 10 y 11, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo conducente es resolverlas, como un punto previo a la decisión de fondo, tal y como lo dispone el artículo 361 ejusdem.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION PREVISTA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La misma fue propuesta, en base al alegato de que en el presente proceso fueron dictados dos (2) fallos, el primero el 28 de marzo de 2005, por este Juzgado, el cual fue apelado y el segundo dictado el 25 de mayo de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que contra dicha sentencia no cabía recurso alguno, ella se erigió en la sentencia que causa ejecutoria y es contra ella que debía ejercerse el recurso y como la pretensión de invalidación consistió en que la sentencia fue obtenida fraudulentamente, por que, según afirmó la parte demandada, cuando se revisa el libelo, el recurrente afirma que los hechos con relevancia jurídica son la existencia de una sentencia obtenida de manera fraudulenta, sustentada en falsa atestación ante funcionario público, visto que la decisión que causa ejecutoria, fue dictada en fecha 25 de mayo de 2005, el presente recurso fue interpuesto 6 meses y tres días después de dictado el fallo, por tanto la oportunidad para recurrir caducó, el Tribunal observa:
En el caso bajo estudio, la situación fáctica a la cual ha hecho referencia la parte demandada, en modo alguno puede ser subsumida en el supuesto de hecho previsto en la norma invocada, es decir, en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el hecho de haberse intentado el recurso de invalidación, contra una sentencia contra la cual no es procedente el recurso de invalidación, por no tratarse de una sentencia ejecutoriada, de acuerdo con lo dispuesto en el 329 ejusdem, no puede considerarse en modo alguno, un hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto de hecho previsto en el artículo invocado, pues la caducidad a la cual hace referencia dicha norma es al tiempo transcurrido desde que se haya declarado la falsedad del instrumento o que se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause cosa juzgada, razón por la cual se declara sin lugar caducidad invocada. Así se decide.
DE LA PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES
En relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en invalidación, como fundamento de la presente cuestión previa, basada en el argumento de que de acuerdo con lo afirmado por el recurrente en invalidación en el libelo; los hechos que denunció configuran un irritante fraude procesal y por tanto, la acción no debía ser admitida, pues este no constituye causal de invalidación, en opinión de quien aquí juzga, el fraude al cual hace referencia el recurrente en el libelo, es el fraude procesal consistente en hacer aparecer como citado al demandado, sin que en realidad lo haya sido, que se equipara al error o fraude cometido en la citación y así se desprende del propio libelo en el cual señaló textualmente: En tal virtud denunciamos el fraude en la citación y la consiguiente violación de normas expresas de derecho, en consecuencia debe operar la invalidación de todo lo actuado…, en razón de ello se hace forzoso declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida. Así se decide.
DEL FONDO
De una revisión a las actas que conforman el expediente, se observa que la pretensión de la parte actora ha sido obtener por parte del Tribunal la invalidación de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por este Juzgado y en tal sentido adujo su representación judicial, que los hechos que denuncia configuran un irritante fraude procesal, mediante el cual se pretende desconocer los derechos que su representada tiene sobre el inmueble ubicado entre las Esquinas de Aguacate a San Francisquito, Edificio Doña Camila, piso 5, apartamento Nº 51, Parroquia San Juan de esta ciudad.
Sostuvo que el principio forense sostenido por al Jurisprudencia de Casación, es que el fraude procesal induce al Juez a cometer error en el acto de impartir justicia y por lo tanto es un acto detestable.
Citó comentarios de la obra Constitución de 1.999, cuyo autor es Alan Brewer Carias.
Afirmó que se trata de un caso mediante el cual un grupo de personas unido a la falta de ética profesional de un grupo de abogados se unieron para cometer un fraude a la ley.
Que de los autos se desprende que el alguacil titular de este despacho se trasladó en varias oportunidades al sitio de residencia de su representada y de conformidad con los actores, el mismo es el inmueble objeto de la demanda.
Que los apoderados de la parte actora, con plena conciencia de que su representada no se encontraba en el país, procedieron a orquestar toda esta confabulación en su contra y se configuró un fraude en su citación.
Que en esa fecha la recurrente, tuvo que viajar fuera del país para atender asuntos laborales y esa situación le fue comunicada a los representantes de la Asociación Civil Buen Pastor.
Que las partes de común y mutuo acuerdo conversaron sobre una eventual venta del inmueble, sin embargo, por desavenencias surgidas con ocasión de ciertas condiciones, las cosas cambiaron. Que fue esta la razón por al cual la arrendadora se negó a recibirle los pagos, razón por la cual, se vio en la necesidad de consignarlos ante la autoridad competente.
Formuló la siguiente pregunta ¿Si los representantes de la arrendadora sabían que ella estaba depositando los cánones de arrendamiento, como es posible que la habían demandado por falta de pago?.
Continuó afirmando, que huelgan comentarios sobre la mala fe con que actuaron los actores pues, con pleno conocimiento de que su representada no se encontraba en el país y estaba depositando los cánones de arrendamiento la demandaron estando solvente. Que si la demandada se encontraba solvente, la sentencia está fundamentada en un falso supuesto.
Efectuó una serie de señalamientos respecto a lo que significa el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y en tal virtud denunció un fraude en la citación y consiguiente violación de normas expresas de derecho.
En razón de lo expresado, demandó a la Asociación Civil Buen Pastor para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal, que la sentencia fue obtenida fraudulentamente y por tanto debe ser invalidada y para que convenga o así lo declare el tribunal que el poder con que actuaron los apoderados actores es nulo.
Frente a las alegaciones efectuadas por la recurrente, compareció la representación judicial de Asociación Civil Buen Pastor, demandada en invalidación y señaló:
Que de lo expuesto en el libelo, se deduce que el recurrente afirma que el fraude con el que la demandante actuó, surge del hecho de que ésta conocía que la recurrente no se encontraba en el País, por que esta misma se lo había comunicado y sin embargo la demandaron. Que por ello se produjo su indefensión, porque no pudo probar su solvencia, que de haberlo podido hacer, se habría declarado sin lugar la demanda.
Que tales aseveraciones son totalmente falsas, pues la recurrente nunca comunicó a su representada que estaría fuera del país por razones de trabajo. Que es más, durante ese tiempo, que según afirma, ella se encontraba fuera del país ocasionalmente se hicieron consignaciones, lo que hacía presumir que efectivamente si se encontraba en el País.
Que este hecho era ignorado por su mandante.
Que en el expediente en el cual se sustanció la demanda de resolución de contrato se encuentran evidencias de todas las gestiones que realizaron con el propósito de lograr la citación de la ciudadana Soralis del Carmen Leal, donde se puede apreciar la solicitud de compulsa, a los fines de gestionar su citación personal; que vista la declaración del alguacil se solicitó su citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicados y fijado por la secretaria accidental del Juzgado.
Que en resumen se cumplieron todos los pasos para lograr la citación de la demandada y garantizar su derecho a la defensa.
Sostuvo que, como la recurrente afirmó que el fraude consistió en que como ella estaba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias y su mandante esperó que ella no estuviera en el país para demandar la resolución del contrato por falta de pago, intentando demostrar su solvencia mediante copias simples de consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, siendo que tal afirmación es totalmente falsa, pues al revisarse los montos pagados por la recurrente se puede notar que la cantidad consignada es inferior a la que le correspondía pagar por canon de arrendamiento, pues según la resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, el canon fue aumentado, en consecuencia, al ser incompletas las consignaciones, no se configura el pago.
Que adicionalmente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones debían realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del respectivo mes, pero que la recurrente, para el momento de la interposición de la demanda, en la cual se dictó la sentencia que se pretende invalidar, no sólo consignaba una cantidad inferior a la que le correspondía pagar, sino que las consignaba fuera de la oportunidad establecida en la Ley.
Afirmó que así las cosas, está claro quien miente, quien ha obrado de mala fe y fraudulentamente, porque de lo expuesto surge que para el momento que se interpuso la demanda, la recurrente no estaba, como lo pretende hacer ver solvente en el pago de la pensión arrendaticia, en consecuencia, el supuesto fraude a través del que se obtuvo la sentencia que se pretende invalidar, no es tal y por consiguiente, el presente recurso debe ser declarado sin lugar y así pidió que así se declare.
Ahora bien, en materia civil, las normas que establecen la dinámica a seguir por las partes para poder vencer en el proceso, está contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto que se desprende de dichas normas se reduce a la necesidad de que quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Para cumplir con los preceptos anteriormente citados, la parte demandada invocó el mérito de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2005, al cual se le asigna pleno valor probatorio y da plena fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.
Invocó el mérito de las actuaciones efectuadas en el expediente llevado ante este Juzgado.
Invocó el mérito del contrato de arrendamiento cuya existencia no forma parte de lo que ha sido controvertido en el presente juicio. Así se establece.
Promovió copias fotostáticas simples de Actas constitutivas de la Sociedad para la Rehabilitación de la mujer, de fechas 14 de marzo de 1.939, 29 de abril de 1.947 y 2 de noviembre de 1.986, respectivamente que deben, tenérseles por fidedignas al no ser impugnadas en su oportunidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales se evidencia que, una de las causales invocadas por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de su invalidación es, la prevista en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, pues como hecho determinante de su invalidación, señaló por una parte, que los representantes judiciales de la ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR; con plena conciencia de que su representada no se encontraba en el País, orquestaron toda una confabulación y cometieron un fraude en su citación, pues en esa fecha ella tuvo que viajar fuera de Venezuela a atender asuntos laborales y estos estaban en pleno conocimiento de ello y por otra parte señalaron como fundamento de su invalidación que el poder con el cual habían actuado los apoderados de la ASOCIACION CIVIL BUEN PASTOR, está afectado de nulidad, por haber sido otorgado por una persona que no tenía facultades para otorgarlo.
Frente a lo cual observa quien aquí sentencia lo siguiente:
En primer lugar, En relación a la causal prevista en el ordinal 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de citación, o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación. Ese error, al cual hace referencia la norma, implica no sólo que se haya citado a una persona en lugar de otra, sino que también está referido a errores que impiden el derecho a la defensa por no tener conocimiento el demandado de la existencia del juicio incoado en su contra.
En el caso de marras, no fue controvertido en la secuela del proceso que el alguacil titular de este despacho se trasladó en varias oportunidades al sitio de residencia de la ciudadana Soralis del Carmen Leal.
Aunado a lo anterior se observa que, la para entonces Secretaria Accidental del Juzgado, dejó expresa constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada en el apartamento distinguido con el número 51, ubicado en el piso 5, del Edificio Doña Camila, situado entre las Esquinas de Aguacate a San Francisquito, de la Urbanización San Martín, Parroquia San Juan de esta ciudad.
Esta declaración, por tratarse de un fedatario judicial, que conocía para aquel momento de la causa, da fe de haberse cumplido con la fijación impuesta por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo alegado la representación judicial de la recurrente en invalidación, que para la fecha en que se realizaron los actos de comunicación tendientes a enterarla de la existencia de un juicio en su contra, se encontraba fuera del país y la actora tenía pleno conocimiento de ello, siendo negada tal afirmación, por la parte demandada en invalidación, no aportó la actora a los autos, ningún elemento demostrativo del cual pueda inferirse tal circunstancia, razón por la cual se hace necesario rechazar lo aducido por ella en tal sentido y declarar sin lugar la demanda de invalidación basada en el error o fraude cometido en la citación. Así se decide.
En segundo lugar, respecto al alegato de la actora, como fundamento de su invalidación, en el cual afirmó; que los representantes de la Asociación Civil, no estaban autorizados para intentar la demanda pues si se revisan todas las modificaciones, aclaratorias y reformas de los Estatutos y Actas de Asambleas ordinarias y extraordinarias de socios de la Asociación Civil Buen Pastor nos encontramos con el hecho cierto de que la ciudadana que aparece otorgando el poder no es ratificada en su cargo como directora del ente en cuestión y peor aún, el acta de asamblea que dicen los abogados que existió y por cuyo conducto le es otorgado el poder, no existe o por lo menos no aparece asentada en los asientos registrales, que si la ciudadana María de las Mercedes Montes, no ostentaba el carácter de directora de la referida asociación, para el momento que fue intentada la demanda en contra de su representada, quiere esto decir, que los supuestos representantes legales de la asociación, obtuvieron una sentencia condenatoria en contra de su representada de una manera fraudulenta. Que de este acto se desprenden varias circunstancias; que en principio existe falsa atestación ante un funcionario público, pues estas personas con pleno conocimiento de que carecían de legitimatio ad causam se presentaron como representantes judiciales de la asociación sin serlo y se valieron de medios fraudulentos para obtener una sentencia injusta.
El recurso de invalidación es un juicio especial, de carácter excepcional y por tanto, de interpretación restringida, de tal manera que no permite ampliar la norma a supuestos no previstos en ella, ni argumentarlo por vía de interpretación o analogía, cuando el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece la falta de citación o el error o fraude cometidos en la citación para la contestación, se está refiriendo a la falta de citación o error cometido en la citación de la persona demandada, que debe Integrar a tales efectos el contradictorio y cuando el supuesto de hecho previsto en el numeral 3° de la citada norma establece la falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, se está refiriendo a un instrumento decisivo para la litis.
De igual manera, se hace necesario precisar, que el numeral 3° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, como causal taxativa de invalidación, está referido; a aquellos instrumentos fundamentales a la litis que hayan sido declarados falsos en juicio penal. En ese aspecto, el autor Humberto Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala lo siguiente: “…en el caso de la causal tercera, o sea, cuando se apreció ciertamente el instrumento decisivo, pero dicho instrumento es falso, según sentencia dictada en juicio penal..
Cabe preguntarse si la declaratoria de falsedad debe ser anterior a la sentencia en sede civil o si puede ser posterior; e igualmente, si se extiende a falsedades declaradas en juicio civil de tacha”.
En consideración a lo anteriormente expresado se hace forzoso para quien aquí sentencia, declarar sin lugar el recurso basado en la citada causal. Así se decide.
Asimismo, observa quien aquí sentencia, que el recurso que dio inicio a las presentes actuaciones, fue intentado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, frente a lo cual se observa que la sentencia dictada por este despacho, actuando como primera instancia, fue apelada por la parte actora y como consecuencia de dicha apelación, conoció en alzada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez dictó sentencia definitiva en fecha 25 de mayo de 2005, que a su vez modificó la dictada por este Juzgado y es la sentencia contra la cual ha debido intentarse el recurso de invalidación por ser la sentencia ejecutoriada a la cual hace referencia la norma. En este orden de ideas se ha pronunciado reiterada jurisprudencia del más alto Tribunal y la doctrina nacional, entre otros, el Dr Arminio Borjas en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil (derogado) al referirse a la competencia para conocer del Recurso de Invalidación, pag 226 y siguientes dice lo siguiente:” Este debe proponerse ante el Tribunal que haya dictado la sentencia de última instancia en el juicio que se trate de invalidar..”.
En sintonía con el anterior criterio, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2004, señaló lo siguiente: “Finalmente, luego de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala observa que el juicio de invalidación es tramitado por un órgano judicial que no tiene competencia para ello. En esta materia, Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil indica que “ El artículo 730 del Código derogado introducía tangencialmente dos modalidades en la norma (..) En segundo lugar, señalaba que la competencia funcional quedaba determinada por el tribunal que hubiere dictado sentencia en última instancia. Esto último lo presupone la norma actual, cuando alude a sentencias ejecutoriadas u homologaciones que tengan fuerza de tal”..
Conforme en un todo con los criterios anteriormente sustentados, considera quien aquí sentencia, que la sentencia que ha debido ser objeto del recurso de invalidación es la dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón a las consideraciones anteriormente expresadas, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana SORALIS LEAL, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2005 por este Juzgado. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de agosto (08) de dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ.
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA.,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP.-
En esta misma fecha, siendo las 9:37 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA DE YIP.
Exp. AN-34-X-2005-000026.-
LBR/MSG.-
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