REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: SUZANNA BAKOS SANDOR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.230.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO CALVANI, MARIA JESUS FERNANDEZ, ALAN JOSE CASTILLO Y NELSON VELASQUEZ ROSSI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.927, 19.252, 72.874 y 102.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE DAVID CASANOVA LEAL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°4.000.719.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de NELSON MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.785.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SINTESIS NARRATIVA
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, siendo asignado el conocimiento de la misma, previa distribución de Ley a este Juzgado, dicha demanda fue presentada por los abogados Pedro Pablo Calvani y Nelson Velásquez, quienes en su carácter de apoderados judiciales de Susana Bakos Sandor, demandaron al ciudadano Jorge David Casanova Leal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento del demandado.
Citado como fue el demandado, en fecha 9 de junio de 2006, comparecieron ambas partes y a los fines de lograr un acuerdo amistoso acordaron suspender el juicio por quince días de despacho.
Siendo la oportunidad de proferir su fallo el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:
II
MOTIVACION
En el caso sub iudice observa esta Juzgadora que la pretensión de la representación judicial de la parte actora, es obtener el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en virtud de haberse vencido el plazo de duración del contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2002, a tales efectos adujo que la duración del contrato suscrito entre las partes se pactó por un año fijo, prorrogable por períodos iguales, si con un mes de anticipación no se notificaba la voluntad de no renovar, que haciendo uso de tal facultad, en fecha 16 de febrero de 2005, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, le notificó al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, cuyo vencimiento acaeció el 19 de marzo de 2005.
Que a partir del 19 de marzo de 2005 el arrendatario viene ocupando el inmueble, en virtud de la prórroga legal, siendo el plazo de prórroga de un año, por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración mayor a un año y menor a cinco años.
Como consecuencia de ello, acudieron a demandarlo para que conviniera o en su defecto así lo declare el Tribunal, que se encuentra vencido tanto el término del contrato celebrado en fecha 14 de marzo de 2002, así como la prórroga legal.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
La figura de la confesión ficta consagrada en la norma, comporta en sí, la existencia de una sanción legal al demandado contumaz o rebelde que citado validamente no comparece por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones efectuadas en su contra, si nada probare que le favorezca, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del actor.
En ese sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
En el caso de marras, citado como quedó el demandado, no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho constitucional a la defensa, una vez vencido el plazo de suspensión del proceso acordado por ambas partes, dicha inasistencia al acto de contestación produce ficción de confesión en contra del demandado.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum.
En tal sentido, observa quien aquí sentencia que no desarrolló la parte demandada actividad probatoria alguna dentro del lapso legal correspondiente.
En razón de ello se tiene por cumplido el segundo de los extremos requeridos por la norma.
En relación al tercer requisito previsto en la norma, esto es, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa esta juzgadora que la pretensión de la parte actora en el presente proceso, ha sido obtener el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2002, por encontrarse vencida la prórroga legal y a tales efectos acompañó en original el contrato suscrito entre las partes, que es el instrumento fundamental de la presente demanda y hace plena prueba de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, así como la notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, desprendiéndose la certeza de lo afirmado por la actora en el libelo, respecto a la manifestación de voluntad por parte de la actora de no prorrogar el contrato. Así se decide.
De manera que, no siendo contraria a derecho la petición de la parte actora se consuma el tercer requisito exigido por la norma para que se produzca la confesión ficta de la parte demandada.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó SUZANNA BAKOS SANDOR contra JORGE DAVID CASANOVA LEAL, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 2002 y como consecuencia de ello, entregar a la parte actora completamente desocupado de bienes y personas el local comercial distinguido con el número 85-H (V57), ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas, situado en el Boulevard del Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda Y al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, por la ocupación del inmueble desde la fecha de vencimiento de la prorroga hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días de agosto de dos mil seis. Años 196° de la independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 1:10 pm, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp AP31-V-2006-000294.
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