REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 196º y 147º.-
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: PEDRO ALVAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.473.
PARTE DEMANDADA: MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 81.6.116.390 y 6.367.915, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el abogado, PEDRO ALVAREZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE demandó a las ciudadanas MARIBEL RIVERA Y KATY YBETH DANIELS ARAGON.
Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de marzo de 2004 y reformada en fecha 11 de junio de 2004, siendo admitida dicha reforma en fecha 15 de junio de 2004.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se dictó el auto por el cual se ordenó la entrega de las compulsas al Alguacil del Juzgado, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, es decir, desde el 9 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestion procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente os actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente proceso. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
En la misma fecha y siendo las 8:43 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
EXP: AN34-V.2004.0000060.
LBR/MS.
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