REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP31-M-2005-000052
Vista la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de la parte actora, hecha en presente juicio de cobro de bolívares por la vía intimatoria, corresponde hacer las siguientes consideraciones:
La demanda fue admitida en fecha 06 de octubre de 2005. En fecha 14 de octubre de 2005 se libraron exhortos a jueces del Estado Lara para la realización de las citaciones de las partes demandadas. En fecha 31 de julio de 2006 es cuando la parte actora se presentó retirando los mencionados exhortos citatorios para llevarlos al juez que le corresponda darle cumplimiento.
Pues bien, por el tiempo transcurrido y por las consecuencias procesales que eventualmente pudiera aparejar para la estabilidad del presente juicio, este Tribunal considera que no cabe proceder a decretar la medida cautelar pedida.
En efecto, el art. 585 CPC, establece dos condiciones para la procedencia de la medida preventiva; a saber, que exista un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama; y que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto al primer requisito no hay ningún problema de verlo perfectamente actualizado, desde el momento que el fundamento de la demanda lo constituye una letra de cambio.
En cuanto al segundo requisito, es donde se presenta la cuestión, precisamente por el tiempo transcurrido para realizar la citación, que hace que el fallo no se dicte, por virtud de la perención de la instancia.
En efecto, si contamos desde el 14 de octubre de 2005 cuando se libraron los exhortos citatorios hasta el día 31 de julio de 2006, cuando el apoderado-actor los retiró, vemos que han transcurrido nueve (9) meses y diez y siete (17) días .
El art. 267 CPC, dictamina que la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
En este caso ha habido una demora de nueve meses para cumplir con una obligación a cargo del actor, como era llevar los exhortos librados al juez exhortado para la realización de la práctica de las diligencias citatorias, lo que denota falta de interés en trabar la litis.
RESUELVE
En base a lo antes dicho, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en el juicio incoado por Representaciones Gima, c.a. contra Sonia Maribel Castejón Perozo y José Gregorio Oropeza Camacaro.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH El secretario
HECTOR VILLASMIL