ASUNTO: AN37-M-2001-000004
PARTE DEMANDANTE: MANOLO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 5.976.256.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA MAZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.430.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SAULA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1991, bajo el N° 69, Tomo 63-A Sgdo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). (Perención)
PRIMERO
En fecha 15 de noviembre de 2001, previa distribución, se dio por recibido el libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). Consignados los recaudos necesarios, se admitió por los trámites de procedimiento intimatorio ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en las personas de sus representantes legales, a fin que apercibidos de ejecución pagaran, acreditaren haber pagado o se opusieran dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los representantes legales.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara la compulsa a los fines de la intimación del representante legal.
En fecha 16 de octubre de 2002, compareció la abogada Luisa Elena Maza, y solicitó copia certificada del libelo de la demanda, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció la abogada de la parte actora, María Elena Maza, y consignó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió en esa misma fecha.
En fecha 2 de septiembre de 2004, se libró compulsa, a los fines de la intimación.
En fecha 8 de noviembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada de los folios 18 al 22, las cuales fueron acordadas en fecha 9 de noviembre del mismo año.
En fecha 3 de marzo de 2005, el alguacil accidental de este Juzgado, consignó la respectiva compulsa, por cuanto transcurrió más de noventa días sin que la parte actora diera el impulso procesal debido.
Siendo así, se observa una inactividad procesal desde el 8 de noviembre de 2004, hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal, a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público, todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos, observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 8 de noviembre de 2004, la parte actora no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentado por Manolo De Abreu, contra la Sociedad Mercantil Corporación Saula, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Mauro José Guerra.
La Secretaria,
Eloisa Borjas
En esta misma fecha siendo la(s) 11:14 A.M., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Eloisa Borjas
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