ASUNTO: AN37-M-2003-000004

PARTE DEMANDANTE: INTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de julio de 1983, bajo el N° 2, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER MONTAÑO SUÁREZ y BLADIMIR ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.763 y 81.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO EL PATIO SANTA SOFIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1995, bajo el N° 17, Tomo 211-A Sgdo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). (Perención)
PRIMERO
En fecha 6 de noviembre de 2003, previa distribución, se dio por recibido el libelo de demanda contentivo de la pretensión de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio). Consignados los recaudos necesarios, se admitió por los trámites de procedimiento intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en las personas de cualquiera de los Directores, a los fines que apercibidos de ejecución pagaran o se opusieran dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los representantes legales.
Una vez dictado el decreto intimatorio, mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, el apoderado de la parte actora Javier Montaño Suárez, ratificó la medida de embargo preventiva solicitada en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 19 de enero de 2004, la parte actora no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara
SEGUNDO
En efecto el artículo en referencia prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
La perención o caducidad de la instancia es un instituto procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal y en su desinterés en querer continuar el proceso.
Es una institución de orden público, todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no perduren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En este sentido, el artículo 269 ejusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos, observa el Tribunal una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que desde el 19 de agosto de 2004, la parte actora no ha hecho ninguna otra actividad procesal capaz de conducirlo a su fase final.
En tal virtud, dado que desde esa fecha hasta la de hoy ha transcurrido en demasía el lapso legal de un (1) año, sin que la parte haya ejercido un acto procesal que lo impulse, con lo cual queda evidenciado su inercia, siendo además que la perención opera de pleno derecho al cumplirse esos requisitos, quedando al órgano jurisdiccional sólo reconocerlo como hecho jurídico consumado con sus efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar perimida la instancia por la inercia de parte durante más de un año. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentado por INTEX, C.A, contra Automercado El Patio Santa Sofía, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Mauro José Guerra.
La Secretaria,

Eloisa Borjas

En esta misma fecha siendo la(s) 11:10 P.M., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Eloisa Borjas


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