ASUNTO: AN37-M-2003-000007
PARTE DEMANDANTE: MARIA M. DEL CARMEN SALAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.135.199.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO DE JESÚS DELGADO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-10.063.900, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.521.
PARTE DEMANDADA: LUIS GUERRA ESTRADA y ERNESTO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.956.793 y V-4.856.096.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) PERENCIÓN.-
PRIMERO
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), mediante libelo de demanda que luego de su distribución se recibió el día 28 de julio de 2003 y se la admitió en fecha treinta y uno (31) de julio del mismo año, por los trámites de procedimiento Intimatorio, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines que apercibidos de ejecución pagara, acreditarse haber pagado o se opusiera.
La parte actora en fecha dos (02) de septiembre de ese mismo año, consignó dos (02) juegos de copias fotostáticas necesarios para la elaboración de las compulsas y en fecha tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2.003) se libraron las respectivas compulsas y se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que ese Tribunal practicara la intimación del co-demandado ciudadano Luís Guerra Estrada, a quien se le concedió un (1) día como término de la distancia. Igualmente, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil tres (2.003) compareció el abogado de la parte actora y recibió oficio Nº 373 contentivo del exhorto dirigido al Tribunal de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación respectiva.
En fecha once (11) de enero del año dos mil seis (2.006), se ordenó agregar las resultas provenientes del Juzgado de Municipio de Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual el alguacil de ese Tribunal consignó la compulsa librada al demandado por cuanto la parte actora no suministró los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado.
Sin embargo, no se observa actividad de la parte actora a los fines de impulsar el proceso en la forma de ley hecho que se subsume dentro del supuesto previsto en la tercera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual pasa a analizar este Tribunal a los fines de declarar las consecuencias jurídicas del caso.
SEGUNDO
La perención es una institución procesal que consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo legal sin que dentro del mismo se haya producido acto procesal de parte capaz de impulsarlo. Tiene como objeto sancionar la inercia de las partes en su conducta negligente en abandono de la instancia, entendida como impulso procesal necesario para la consecución del proceso desde su inicio hasta su culminación mediante la sentencia definitiva.
Es una institución de orden público todo vez que el Estado está interesado en que los juicios no duren de manera indefinida, todo a los efectos de enervar el peligro que lleva consigo para la seguridad jurídica.
En efecto, el artículo 267 y 269 Código de Procedimiento Civil prevé una de las formas anormales de terminación del proceso, al señalar:
Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”. Omissis.
Artículo 269:
“La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De lo expuesto se desprende que los requisitos para que se verifique este instituto procesal son: el transcurso del tiempo previsto en la ley y la inactividad procesal de la parte que causa la paralización del proceso.
En el caso de autos observa quien decide una negligencia procesal de la parte en mantener vivo el proceso, lo que pone de manifiesto la presunta intención de abandonarlo, puesto que la parte actora no gestiono intimación correspondiente, aportando los emolumentos correspondientes al alguacil respectivo a los fines que se trasladara al domicilio del demandado y lo intimara, todo en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) intentado por MARÍA M. DEL CARMEN SALAS MENDOZA contra LUIS GUERRA ESTRADA y ERNESTO OCANTO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 ejusdem, no hay lugar a costas procesales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 1:39 P.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/EB/amcm.
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