ASUNTO : AP31-T-2005-000014
PARTE ACTORA: SIXTO GUAIDO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-84.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIXTO GUAIDO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.940.
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 05 de junio de 1957, bajo el N° 31, Tomo 11-A-Sgdo, la cual absorbió mediante fusión de fecha 01 de enero de 1999, según documento de fecha 29 de septiembre de 1998, anotado bajo el N° 29, Tomo 436-A-Sgdo a la empresa PRODUCTOS MILPA, C.A., inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1971, bajo el N° 3914.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios (Tránsito)
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente pretensión por cobro de bolívares derivados de un accidente de tránsito, mediante escrito libelar de fecha 09 de mayo de 2005, presentado por el ciudadano SIXTO GUAIDO MORILLO representado por el abogado SIXTO GUAIDO BRITO, en contra la empresa LA LUCHA, C.A., anteriormente identificados.
Expone el actor en su escrito libelar que en fecha 20 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., manejando un vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Corolla, Año: 1995, Color: Azul, Uso: Particular, Serial del Motor: 4AK826417, Serial de Carrocería: AE10119814135, placa AAA-94V, por la autopista Francisco Fajardo, a la altura de la Polar en dirección Oeste, fue chocado en la parte lateral izquierda por un vehículo Marca: Mercedes Benz, Clase: Camión, Tipo: Cava, Color; Blanco, Uso: Carga, Placa 67P-MAC, propiedad de PRODUCTOS MILPA, C.A., conducido por el ciudadano ELISEO FERNANDEZRODRIGUEZ, plenamente identificado, quien señala circulaba en dos canales.
Manifiesta que dicho choque ocasiono daños en su vehículo en la puerta trasera izquierda, puerta delantera izquierda, platina de puerta trasera izquierda y para choques trasero, los cuales fueron valorados en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), según avalúo de daños efectuado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector La Yaguara, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 12018.
Señala que la reparación del vehículo duro doce días desde el lunes 30 de octubre de 2005, hasta el día viernes 11 de noviembre de 2005, durante ese período se vio en la necesidad de contratar un vehículo para que lo trasportara, servicio presentado por el ciudadano WYLIES J. HENNING, titular de la cedula de identidad N° 4.766.876, por un monto de UN MILON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), a razón de cien mil bolívares diarios (BS. 100.000,00). Solicitando la ratificación de las facturas emitidas por el mencionado ciudadano, ello en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero.
Fundamentando su pretensión en los artículos 1, 13, 49, 127, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Estimando la cuantía en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 4.000.000,00).
Alegando que han resultado inútiles todas las gestiones para obtener el resarcimiento de los daños causados por parte de la empresa aseguradora SEGUROS CANARIAS, C.A., por lo que procede a demandar a la propietaria del vehículo causante del accidente, empresa LA LUCHA, C.A., la cual absorbió mediante fusión a PRODUCTOS MILPA, C.A., plenamente identificadas, solicitando que convenga o en su defecto sea condenado por este juzgado en los siguientes particulares: PRIMERO: a pagar la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), que constituye el monto de la reparación de los daños materiales que sufrió el vehículo SEGUNDO: los gastos de trasporte ocasionados mientras se realizo la reparación del vehículo, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.200.000,00), a razón de CIEN MIL BOLIVARES DIARIOS (BS. 100.000,00); TERCERO: al pago de la costas y costos del presente juicio.
Finalmente solicitó la práctica de la corrección monetaria de conformidad a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, a partir del momento en que debió producirse el pago de la indemnización reclamada hasta la oportunidad del pago definitivo.
Junto a su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes recaudos: factura de servicio de transporte, de fecha 11 de noviembre de 2005, por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), emanada de WYLIES J. HENNIG F. R.I.F. J-04766876-6, NIT: 0295452439, a nombre del ciudadano SIXTO GUAIDO, marcada “D”; documento poder otorgado por el ciudadano SIXTO GUAIDO MORILLO al abogado SIXTO GUAIDO BRITO, marcado “A”; copia de expediente N° 5195-09-2005, proveniente de Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), marcado “B”; copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, N° 642303, a nombre del ciudadano GUAIDO MORRILLO SIXTO RAFAEL, marcado “C”.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2005, se admitió la pretensión por los trámites del juicio oral en concordancia con lo previsto en el articulo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, emplazándose a la parte demandada a los fines que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un día continuo que se le concedió como término de la distancia.
En fecha 31 de enero de 2006, se libró la respectiva compulsa a la parte demandada y en fecha 06 de febrero de 2006, se libró exhorto dirigido al Juez de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los fines de la práctica de la misma.
En fecha 24 de mayo de 2006 fueron agregadas las resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Diego, contentiva de las resultas de la citación de la parte demandada. En esa misma fecha y por auto por separado fue acordada la citación por correo certificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 13 de junio de 2006 se agregaron las resultas de citación provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dejándose constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2006 el apoderado judicial actor consignó documento poder que acredita su representación, marcado “A” y original de la certificación de Registro de Vehiculo N° 642303, a nombre del ciudadano GUAIDO MORILLO, marcado “B” .
En fecha 19 de junio de 2006 el apoderado actor solicito se fijara oportunidad para la evacuación de las testimoniales del ciudadano WYLIES HENNING, pedimento el cual fue negado mediante auto de fecha 27 de julio de 2006.
II
Dado que el demandado no dio contestación a la presente demanda así como tampoco promovió pruebas, pasa este tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...." (Resaltado del Tribunal)
De conformidad con el artículo 362 eiusdem, para que se produzca la confesión ficta del demandado se requiere: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.
1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda. A los fines de poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96).
Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra, lo que conlleva a citar el ultimo aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil que establece:
… (omissis) el mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzara a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que el día 13 de junio de 2006, fue agregado el respetivo recibo de citación proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente recibido por la parte demandada, comenzando a transcurrir los lapsos correspondientes a partir de dicha fecha, exclusive.
Ahora bien, de autos se aprecia que no compareció a la sede de este Tribunal, ningún representante legal de la parte demandada, a los efectos de dar contestación a la pretensión, en el término comprendido para ello. Es decir, que la empresa demandada debió dar contestación a la pretensión dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de haberse cumplido con lo previsto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, previo el transcurso de un (01) día continuo que se le concedió como término de la distancia, por lo que el lapso para contestar venció el día 18 de julio de 2006. En virtud de lo cual concluye este sentenciador que operó el primer supuesto a que se refiere la citada norma para que haya confesión ficta. Así se declara.
2.- Que la acción del demandante no sea contraria a derecho. La pretensión intentada por la parte actora, ciudadano SIXTO GUAIDO MORILLO, plenamente identificado, es por Cobro de Bolívares, Daños y Perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de septiembre de 2005, según se desprende de las actuaciones provenientes de de Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), a un vehículo de su propiedad Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 95, Color: Azul, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso particular: Placas: AAA94V, serial de Carrocería: AE1019814135, Serial del Motor: 4Ak826417, según certificado N° 642303. Dicha pretensión esta fundamentada en los artículos 1, 13, 49, 127, 138 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 1.185 del Código Civil, por lo que lejos de ser la presente pretensión contraria a la ley, se constata que la misma encuentra su apoyo en el ordenamiento jurídico, en cuyo contexto puede subsumirse los hechos jurídicos alegados a los fines que el demandado cargue con las consecuencias jurídicas en esa norma prevista, en virtud de lo cual considera este juzgador que la pretensión es ajustada a derecho. En consecuencia se ha cumplido en su cabalidad con el segundo requisito para que prospere la confesión ficta. Así se decide.
3) Que el demandado no probare nada que le favorezca. Como tercer requisito tenemos que, la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, así tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362… omissis”
El lapso probatorio constituye para el accionado, el acto en el cual podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador en la Texto Procesal.
Por lo tanto, se debe establecer que el lapso probatorio concedido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil tuvo lugar desde el día 18 de julio de 2006, exclusive, hasta el día 27 de julio de 2006, inclusive, razón por la cual, al no acudir ningún representante legal de la parte demandada en dicho lapso, trae como consecuencia que, no promueva prueba que lo favorezca, por tanto, no enervó los hechos alegados y probados por la parte actora como fundamento de la pretensión, configurándose de esta manera el tercer requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, analizados los supuestos de la confesión ficta tenemos que en el presente caso se cumplieron los tres requisitos de la confesión ficta establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado no probare nada que le favorezca; por tanto en el presente procedimiento debe operar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la empresa LA LUCHA, plenamente identificada, conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLIVARES DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), incoada por el ciudadano SIXTO GUAIDO MORILLO, contra la empresa LA LUCHA, C.A., ambas partes identificadas en este fallo. TERCERO: se condena a la parte demandada pagarle a la parte actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000,00), por concepto de los daños materiales derivados del accidente de transito. CUARTO: igualmente se condena a la parte demandada pagarle a la parte actora la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.1.200.000,00), por concepto de los gastos de trasporte ocasionados mientras se realizo la reparación del vehiculo, a razón de Cien Mil Bolívares (BS. 100.000,00) diarios por doce días. QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago del monto de la indexación monetaria del monto del capital adeudado, monto el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, según los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:32 PM., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ELOISA BORJAS
MJG/eloisa
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