REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº AP31-V-2006-000334.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.725.738, asistido de abogado.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V. 4.807.256 y 12.763.089 respectivamente, sin apoderado judicial alguno constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA en contra de los ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNANDEZ.
En efecto, mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2006, la parte actora incoó la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, argumentado grosso modo lo siguiente:
1.- Que en fecha 30/07/2005, dio en arrendamiento a los ciudadanos Nora Sulbaran Coronil y Nerio Cesar Díaz Hernández, antes identificados, un inmueble de su propiedad constituido por un área del Local número once (11) de aproximadamente Quinientos Metros Cuadrados (500 Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias una oficina, una mezzanina, un espacio que funciona como depósito donde se encuentra el Tanque de Kerosene; ubicado en la esquina Dios a Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,00) mensuales, a ser cancelados por mensualidades vencidas.
3.- Que desde el día 05 de Marzo de 2006, procedió a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento fijado, siendo imposible su pago y desde el 15 de Mayo del 2006, nadie entra ni sale de la oficina arrendada, permaneciendo siempre cerrada.
4.-Por lo anteriormente expuesto, procede a demandar a los ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, antes identificados, para que convengan, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y su consecuente devolución del inmueble objeto del arrendamiento, sin plazo alguno, completamente desocupado, así como el pago el canon de arrendamiento adeudado más los respectivos intereses y costas del procedimiento.
5.- Fundamentó su pretensión en los artículos 1167 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias, estimándola en la suma de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (3.500.000,00 Bs.). (Folio 01 y 02).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDANDA:
No hubo contestación de la Demanda.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 13 de Junio de 2.006, la parte actora, ciudadano Oswaldo Rafael García, incoó acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ. (Folios 01 y 02).
Por auto de fecha 15 de Junio de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de las partes co-demandadas para la contestación de la demandada. (Folios 06 y 07)
En fecha 22 de Junio de 2006, se libraron las correspondientes compulsas de citación a los co-demandados. (Folio 09), cuyas resultas de su citación cursan a los folios 10 al 13 del expediente, conforme actas de fechas 03/07/2006 y 04/07/2006 suscritas por el Alguacil correspondiente.
En fecha 12 de Julio de 2006, la parte actora promovió pruebas, (folio 15), las cuales fueron proveídas por auto de fecha 14 de Julio de 2006. (Folio 16)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio, determinar si nos encontramos ante la llamada Confesión Ficta de la demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo y, la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal, apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, los co-demandados en la presente causa, ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 4.807.256 y 12.763.089 respectivamente, fueron debidamente citados en fecha 03/07/06 y 04/07/06 respectivamente, según se evidencia de las actas levantadas por el alguacil del Juzgado en las señaladas fechas y cursantes a los folios diez (10) al doce (12) del expediente; debiendo comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, oportunidad para la contestación a la demanda que precluyera, sin que dentro de la misma, las partes demandadas dieran contestación a la demanda incoada en su contra; configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada, es evidente que los co-demandados con su actitud contumaz, no probaron el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuaron la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que les favoreciera, toda vez que no promovieron pruebas en la causa, constituyéndose con tal omisión, el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la acción incoada es la referida a la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, en virtud de la falta de pago del canon arrendaticio, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la acción de Resolución cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Resultando permisible la acción incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de los demandados en la causa, ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, ya plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano OSWALDO RAFAEL GARCÍA en contra de los ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, ambos plenamente identificados.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Septiembre del 2005 por ante la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 56, Tomo 29 de los libros de autenticaciones y, como consecuencia de ello, se CONDENA a la parte demandada, ciudadanos NORA SULBARAN CORONIL y NERIO CESAR DIAZ HERNÁNDEZ, a realizar a favor de la actora, ciudadano Oswaldo Rafael García, la ENTREGA MATERIAL real y efectiva del bien inmueble arrendado, constituido por un área del local numero once (11) de aproximadamente quinientos metros cuadrados (500Mts2), el cual consta de las siguientes dependencias: una oficina, una mezzanina, un espacio que funciona como depósito donde se encuentra el Tanque de Kerosene, dicho inmueble se encuentra ubicado en la esquina Dios a Veracruz, situada en el sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-CUARTO: Se condena a la parte demandada en la causa, al pago de la suma de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (2.800.000,00 Bs.), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y debidos, correspondientes a los meses de Febrero a Mayo de 2006, cada uno a razón de Setecientos Mil Bolívares (700.000,00 Bs.), así como los intereses devengados por las señaladas cantidades debidas, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar experticia complementaria al fallo, para su cálculo, debiendo el único experto a nombrar por el Tribunal, en virtud de la magnitud y cantidad demandada; efectuar su determinación, tomando en consideración la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para los períodos comprendidos del mes de Febrero a Mayo de 2006, ambos inclusive, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a las partes demandadas en la causa, al resultar totalmente vencidas en la misma.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido dentro del término legal previsto para ello por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al PRIMER (01) día del mes de AGOSTO del año DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y NUEVE MINUTOS DE LA MAÑANA (09:09 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº 04 del Libro Diario del Juzgad
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA.
NGC/KS
Asunto Nº AP31-V-2006-000334.-
11 Páginas, 01 Pieza.
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