REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres de agosto de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000290
PARTE ACTORA: EDGAR ANTONIO PIRE VERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.855.531.
APODERADO ACTOR: ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.295.
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL VALLES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.860.896.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: JACOBO OBADIA LEVY, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9736.
MOTIVO: DESALOJO
Se inició el presente juicio mediante demanda de desalojo incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, ut-supra identificado, asistido por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, ut-supra identificado, del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el No. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual está constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo de 2.006, fundamentando su acción en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la cláusula segunda del contrato; y que por consecuencia de ello la demandada sea condenada, además del desalojo y entrega del inmueble arrendado, a pagar por vía de indemnización los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.400.000,oo); por daños y perjuicios la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), por cada mes que transcurra desde el mes de Junio de 2.006, inclusive, hasta la de fecha en que definitivamente entregue el inmueble; y en pagar las costas y costos que se causen en el juicio.
En fecha 26 de Mayo de 2.006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 5 de Junio de 2.006, compareció el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, y otorgó poder apud-acta al prenombrado abogado, para que lo represente y sostenga sus derechos en el presente juicio.
Quedando citado el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer personalmente ante el Tribunal, y otorgar poder apud-acta al abogado JACOBO OBADIA LEVY, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9736, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada en su contra, en fecha 12 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, ut-supra identificado, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo tantos en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; negó que su representado este insolvente y haya dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo de 2.006; negó y rechazo que deba el pago de dos mensualidades consecutivas tal y como lo exige el artículo 34 de la Ley de arrendamientos para que puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado a tiempo indeterminado, al haber aceptado el arrendatario el pago directo de ellas, en la cuenta de ahorro convenida en el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, con anterioridad a la interposición de la demanda, y que el arrendatario pretende desalojarlo habiendo aceptado el pago de los cánones de arrendamientos en su cuenta d e ahorro; anexo al escrito de contestación produjo constante de dos (2) folios útiles, “bauchers” de depósitos, correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.006.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Invocó el merito favorable a los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno dado que los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que han quedado aportadas.
2) El Principio de comunidad de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, y 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las planillas de depósitos consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada; en este sentido esta juzgadora aprecia y valora la prueba aportada por la parte demandada, al traer a los autos las planillas o “bauchers” de depósitos de los meses demandados, y la pone a disposición de ambas partes, en cuanto favorezca a una u otra.
3) Promovió en copia certificada, sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Diciembre de 2.005, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en su oportunidad legal correspondiente.
4) Promovió dos (2) libretas de ahorro, correspondiente a la cuenta No. 0105-0077-060077-45437-5, del Banco Mercantil a nombre del arrendador, las cuales este Tribunal aprecia como fidedignas la información de que ellas emanan, otorgándole todo su valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
5) Promovió pruebas de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, al Banco Mercantil, Banco Universal, para que remitan a este Tribunal copia certificada de los movimientos de la cuenta de ahorro, desde el mes de Julio del año 2004 al mes de Junio del año 2006, dicha prueba aunque fue admitida por esta instancia, por auto de fecha 17 de Julio de 2.006. En tal sentido, esta Juzgadora considera oportuno destacar los comentarios acerca de la prueba de informe que hizo el Profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, donde expuso:
“… la prueba de informes es un medio que el legislador incorporó en la reforma del Código de 1987, con la idea de traer al proceso instrumentos que fueran útiles para probar hechos controvertidos o de interés en el proceso, y así el juez puede formarse una convicción acerca de tales hechos…”
De manera tal que, no siendo parte de la litis la falta de pago de los meses de Junio de 2.004 a Marzo de 2.006, así como el mes Junio de 2.006, y siendo inútil traer a los autos la información acerca de los meses de Abril y Mayo de 2.006, por constar la información a que ella se refiere en los autos, al haber sido producida por el mismo actor, al consignar la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta de ahorro 0105-0077-060077-45437-5 del Banco Mercantil, donde por mandato de la cláusula décima octava del contrato que rige la relación arrendaticia, fue domiciliado el pago de los cánones de arrendamiento; y donde se evidencia el movimiento de la cuenta de tales meses, las cuales no fueron impugnadas, rechazadas o desvirtuadas de ninguna manera por el demandado, en la oportunidad ‘legal correspondiente, por lo que este Tribunal tiene como fidedignas la información de que ellas emanan.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Reprodujo e hizo valer el poder que le fuera otorgado por el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, el cual al haber sido otorgado en presencia de un funcionario público, como lo es la secretaría del tribunal, quién hace plena fe, así entre las partes como respectos de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
2) Reprodujo e hizo valer las planillas de depósito producidas junto a la contestación de la demanda, las cuales este Tribunal aprecia como fidedignas la información de que ellas emanan, otorgándole todo su valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
3) Reprodujo e hizo valer la planilla de depósito por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), acreditado a la cuenta No 0105-0077-060077-45437-5, del Banco Mercantil , señalada en la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento, correspondiente el mes de Junio, como prueba que el ciudadano EDGAR PIRE sigue recibiendo los cánones de arrendamiento, dicha prueba es desechada por el Tribunal, por impertinente, ya que la misma se refiere al mes de Junio de 2.006, mes que no forma parte de lo debatido en el presente juicio.
Por todo lo antes narrado y previa las siguientes consideraciones el Tribunal pasa a dictar sentencia:
Del análisis de la controversia se evidencia que ambas partes están contestes en:
1) la existencia de un contrato de arrendamiento, y que el mismo tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el Recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital,
2) Que dicho contrato se encuentra a tiempo indeterminado y que debe regirse por las normas previstas para los contratos sin determinación de tiempo.
3) Que la obligación del arrendatario en cancelar los cánones de arrendamiento, debe cumplirse en la cuenta de ahorros del banco mercantil No. 0077-45437-5, y que el canon es por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo)
En consecuencia, la litis en el presente caso quedó trabada en la declaratoria o no de la solvencia por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Abril y Mayo de 2.006, en tal sentido se observa:
Como ya se dejó asentado precedentemente, el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; en el caso sub judice, según lo establecido en la cláusula décima octava del contrato suscrito por las partes, y el cual rige la relación arrendaticia, debe ser en la cuenta de ahorros 0105-0077-060077-45437-5, del Banco Mercantil, obligación esta pretendida por el actor como contravenida por parte del demandado; y que traería como consecuencia el éxito de su pretensión, en tal sentido se observa:
El actor, aún estando en pleno conocimiento de la conducta desplegada por su contraparte, al traer a los autos las libretas de dichas cuentas y, específicamente, del depósito efectuado en ella, en fecha 23 de Mayo de 2.006, por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs.700.000,oo), correspondiente al mes de Abril de 2006, es decir, que el arrendatario, le había depositado el canon correspondiente al mes de Abril de 2.006, interpuso con posterioridad a este hecho, específicamente el día 25 de Mayo de 2,.006, libelo de demanda en su contra, alegando la falta de pago de los meses de Abril y Mayo de 2.006, a sabiendas que el mes de Abril de 2.006, se encontraba ya depositado y a su plena disposición. Y así se establece.
En el presente caso, si bien es cierto quedó probada la existencia de la obligación de pago del canon de arrendamiento, que la parte actora afirma incumplida; no es menos cierto que tanto ésta como la parte demandada, aportaron a los autos probanzas idóneas y suficientes, que permiten considerarla en estado de solvencia respecto al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2006, al haber depositado, en la cuenta de ahorro convenida en la cláusula décima octava del contrato que rige la relación arrendaticia, el canon estipulado en el contrato, y haberlo hecho con anterioridad a la interposición del libelo de demanda. Y así se establece.
Así las cosas, habiéndose demandado el incumplimiento por parte del arrendatario del pago dos mensualidades (abril y Mayo de 2.006), y establecido precedentemente como solvente a este, en relación al mes de abril de 2.006, quién aquí decide, considera quebrantando el requisito exigido por el artículo 34 literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, por lo que lleva a este Tribunal a concluir forzosamente que, en el presente caso, no ha operado el incumplimiento que arguye la parte actora como causal de desalojo; ergo, por no verificarse el supuesto de hecho, por tanto la parte actora no se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que dicha norma comporta, debiendo sucumbir su pretensión en el presente juicio; ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, esta sentenciadora vista la conducta desplegada por la actora, y las pretensiones por ella exigidas en el libelo de la demanda, las califica como desleal, y contraria a la probidad que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“..Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En Tal virtud deberán:
1) exponer los hechos de acuerdo con la verdad.
2) No te promover pretensiones, ni alegar defensas ni promover incidentes cuando tengan conciencias de su manifiesta falta de fundamentos…”
Y en consecuencia insta en lo sucesivo a la parte actora para que se abstenga de desplegar conductas que vayan en contra de lo establecido en el precitado artículo.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo por falta de pago incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO PIRE VERA, ut-supra identificado, asistido por el abogado ANDRES RAMON MONTENEGRO LARES, contra el ciudadano PEDRO MANUEL VALLES, ut-supra identificado, del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el No. 76, Tomo 83, de los Libros de autenticaciones, y el cual está constituido por un apartamento signado con el No. 61, ubicado en el piso 6, del edificio Monte Alegre, situado en la calle Orinoco, con calle Caroní, Urbanización Bello Monte, Parroquia el recreo, Municipio Baruta del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la contienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes Agosto de Dos Mil seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:45 am) , se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ
SSV/ja.
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