REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000409
PARTE ACTORA: Darío Yánez Fojo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.500.174.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Cora Farias Altuve y Aleyda Márquez, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.10.595 y 97.823, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Eladio Avelino González Carballo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N°. 4.948.062.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
ASUNTO: Homologación de Transacción.
SETENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda intentada por las ciudadanas Cora Farías Altuve y Aleyda Márquez, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Darío Yánez Fojo, en contra del ciudadano Eladio Avelino González Caraballo por Cumplimiento de Contrato.
Alegó la parte actora entre otras cosas, que por documento autenticado en fecha 04/07/2002, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 81, Tomo 62, en fecha 02/05/2002, comenzó a regir el contrato a tiempo determinado celebrado entre el ciudadano Darío Yánez Fojo y el ciudadano Eladio Avelino González Caraballo, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1, ubicado en la Primera Planta de la Casa N° 45, situado en la Calle Urdaneta del Cajellon Tomás Gil de la Urbanización Mirador del Este, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Igualmente expresó el actor que en fecha 9 de julio de 2004, las partes suscribieron el último contrato de arrendamiento el cual se encuentra vigente, comenzando a regir el mismo desde el día 02 de mayo de 2003, estableciendo que el destino del inmueble era únicamente para la vivienda del demandado y la de seis (6) personas, no pudiendo cambiarlo sin previa autorización por parte del arrendador, asimismo, estipularon la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) como canon de arrendamiento el cual debía de ser pagadero por mensualidades vencidas.
Indicó la representación de la parte actora, que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento establecieron la duración del contrato, siendo este de dos (2) años fijos contados a partir del día 2/05/2003, el cual venció el día 1/05/2005.
Alegó igualmente el demandante que en fecha 30/03/2005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó notificación al ciudadano Eladio Avelino González Caraballo, que para el momento de dicha notificación la cónyuge del arrendatario ciudadana Santa González Rojas, firmó como notificada recibiendo copia simple de las actuaciones, señalando que a partir del 2/05/2005, comenzaría a correr a favor del inquilino la prorroga legal por el lapso de un (1) año, el cual concluyó el 1°/05/2006.
En fecha 17 de Julio de 2006, se admitió la demanda por los trámites de juicio breve, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Eladio Avelino González Caraballo.
En fecha 28 de Julio de 2006, comparecieron la ciudadana Cora Farias Altuve, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Darío Yánez Fojo por una parte y por la otra parte el ciudadano Eladio Avelino González Caraballo parte demandada, debidamente asistido por el abogado Carlos Andrés Maldonado Arenas, y celebraron Transacción Judicial, en donde dan por cumplido y terminado el contrato de arrendamiento.
II
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte demandante tenía facultad expresa para transar, siendo procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.
III
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 28/07/2006, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primero (1) día del mes de Agosto del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
En la misma fecha, siendo las 12:12 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ARLENE PADILLA.
AGG/AP/eli***
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