Definitiva/Acción Mero declarativa.
Materia: Civil
Exp. N° 1879.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: HILDA MERCEDES MENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.174.056.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CANDIDA ROSA MARTINEZ FUENTES y ROSA VASQUEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.120.152 y V-1.739.711 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.263 y 673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA LÓPEZ DE VEGA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Vargas del Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° V-3.890.361.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA CAMACARO ROMERO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.307.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de extinción de hipoteca, por libelo de demanda presentado en fecha 20 de junio de 2005, por la abogada Candida Rosa Martínez Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, contra Maritza López de Vega, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto de fecha 28 de junio de 2005 (f. 43), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, le concedió un (1) día como término de la distancia y exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, para la practica de la citación.-
Por auto de fecha 04 de julio de 2005 (f. 46), se ordenó librar compulsa, exhorto y remitirlos con oficio.-
En fecha 11 de octubre de 2005 (f. 51), se agregaron a los autos las resultas de exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Vargas, en las cuales se evidencia que el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no pudo lograr la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2005 (f. 79), previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó a la abogada Josefina Camacaro, defensora judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación.-
En fecha 14 de noviembre de 2005 (f. 83), la abogada Josefina Camacaro Romero, aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 16 de diciembre de 2005 (fs. 85 y 86), la abogada Josefina Camacaro Romero, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la tipificación legal que conduce a las acciones mero declarativas en el ordenamiento jurídico está prevista en el artículo 16 de la ley adjetiva civil.-
En diligencia del 12 de enero de 2006 (f. 87), la abogada Candida Rosa Martínez Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, procedió subsanar el defecto de forma del libelo de demanda.-
Por auto de fecha 18 de enero de 2006 (f. 88), a los fines de dar certeza a las partes de los lapsos procesales, se acordó abrir articulación probatoria.-
En fecha 15 de febrero de 2006 (fs. 90-98), se dictó decisión por medio de la cual se declaró: “CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la defensora ad-litem de la parte demandada (…omissis…) SUBSANADA por la apoderada judicial de la parte demandante, la cuestión previa de marras.”.-
En escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2006 (fs. 99 y 100), la abogada Josefina Camacaro Romero, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:-
“…Por cuanto a pesar de las múltiples diligencias realizadas para localizar a mi representada y no siendo posible su ubicación; en prueba de ello consignó constancia de telegrama enviado con acuse de recibo de fecha 25 de Noviembre de 2005, sin haber recibido respuesta alguna, es por lo que en consecuencia rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo, niego y rechazo que mi representada haya vendido a la actora el inmueble descrito en autos,, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000.oo), de los cuales contradigo que canceló a la vendedora con anterioridad al registro de dicho documento de Propiedad la suma de BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), y al momento de su registro, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL (BS. 65.000,oo).
Niego, rechazo y contradigo que quedó un saldo a favor de mi representada por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 145.000,00), cantidad esta, para cancelada en un giro especial por TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,oo), y la suma restante de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), las cuales niego que fueron canceladas en veintisiete (27) cuotas mensuales, representadas en letra de cambio. De igual manera, niego rechazo y contradigo, que sobre el inmueble descrito en autos, se halla constituido hipoteca convencional de primer grado a favor de mi representada por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000,oo), y se hallan cancelado los dos últimos giros mediante depósitos bancarios, específicamente Banco Metropolitano C:A.
Por todo lo antes expuesto, y en razón de que carezco de otros elementos suficientes de defensa y de facultades que pueda aportar, para la protección de los derechos e intereses de mi representado, pido al Tribunal que los alegatos aquí presentados sean tomados en consideración con todos los pronunciamiento de Ley…”.-
En fecha 03 de marzo de 2006, la abogada Josefina Camacaro Romero, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de marzo de 2006, la abogada Candida Rosa Martínez Fuentes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por autos de fecha 28 de marzo de 2006 (fs. 110 y 111), este juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.-
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 (f. 113), se fijó oportunidad para la presentación de informes.-
En fecha 12 de junio de 2006 (f. 115), se dijo vistos en la presente causa, entrando en etapa de dictar sentencia.-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (f. 116), quien suscribe, en su condición de juez temporal de este juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere el conocimiento a este juzgado de la demanda de acción mero declarativa, incoada por la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, contra Maritza López de Vega, en razón de los siguientes alegatos:-
I
La actora alegó en su escrito libelar, ser propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la casa en él construida, situado en el lugar denominado anteriormente Alto de Cutira, hoy Buena Vista, Calle Principal de la Urbanización El Caribe, N° 25, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Que dicho inmueble mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de ancho en su frente por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de ancho en su fondo, y veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Servio Estévez; Sur, con casa que es o fue de Elia Rufo; Este, con terreno que es o fue del señor Antonio Bertorelli C.; y, Oeste, que da su frente con la calle Buena Vista o calle principal.-
Que dicho inmueble le pertenece por compra que le hizo a la ciudadana Maritza López de Vega, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 29, Protocolo Primero.-
Que adquirió el inmueble en cuestión por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), de los cuales pagó a la vendedora con anterioridad al registro del documento de propiedad, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).-
Que al momento del registro del documento de propiedad, pagó a la vendedora la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), quedando un saldo de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo).-
Que el saldo restante, quedó obligada a pagarlo de la siguiente manera: el 30 de diciembre de 1989, un giro especial por la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo); y la suma restante, es decir, ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), serían pagados mediante veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas.-
Que las primera veintiséis (26) cuotas, serían por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) cada una y la última por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo).-
Que para facilitar el pago de dichas cuotas, se libraron veintisiete (27) letras de cambio por los valores mencionados, sin que ello significase novación de la obligación, las cuales comenzarían a ser pagadas una vez transcurridos treinta (30) días siguientes a la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa en la Oficina de Registro correspondiente.-
Que sobre el inmueble se constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora, hasta por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo).-
Que desde el año 1992, pagó la totalidad de la deuda.-
Que las sumas correspondientes a los dos (2) últimos giros, fueron pagadas por depósitos bancarios, los cuales realizó en la cuenta de ahorros N° 25-03742-1, de la demandada en el Banco Metropolitano, C.A., en fechas 12.06.92 y 13.08.92, por las sumas de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,oo) y seis mil sesenta bolívares (Bs. 6.060,oo), en depósitos Nos. 2559568 y 2559569, respectivamente.-
Que en lo que respecta al giro especial, lo pagó el día 11.01.1990, por la cantidad de treinta y seis mil cincuenta bolívares (Bs. 36.050,oo).-
Que nada adeuda por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la negociación.-
Que la demandada no le ha otorgado el documento de cancelación de la hipoteca convencional de primer grado, por lo que procedió a demandarla por la vía de la acción mero declarativa.-
II
La defensora judicial de la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación al fondo la imposibilidad de localizar a la parte demandada, razón por la cual negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.-
Negó y rechazó que su representada haya vendido a la actora el inmueble de autos, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).-
Contradijo que la actora haya pagado a la vendedora con anterioridad al registro del documento de propiedad la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y al momento del registro la suma de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo).-
Negó, rechazó y contradijo que haya quedado un saldo a favor de su representada de ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,oo), para ser pagados en un giro especial de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) y el saldo restante de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), en veintisiete (27) cuotas mensuales, representadas en letras de cambio.-
Negó, rechazó y contradijo que sobre el inmueble se haya constituido hipoteca convencional de primer grado a favor de su representada, hasta por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo).-
Negó que se hayan pagado los dos (2) últimos giros mediante depósitos bancarios en el Banco Metropolitano, C.A.-
III
Corresponde a este tribunal determinar si la hipoteca convencional de primer grado constituida hasta por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo), por la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, a favor de Maritza López de Vega, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, situada en el lugar denominado anteriormente Alto de Cutira, hoy Buena Vista, calle principal de la Urbanización El Caribe, N° 25, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 29, Protocolo Primero, se encuentra extinguida, en razón al pago alegado.-
El artículo 1877 del Código Civil, establece lo siguiente:-
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.-
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen”.
De tal definición se deducen claramente los caracteres que tipifican el derecho de hipoteca, a saber, derecho real, derecho inmobiliario, derecho accesorio y derecho indivisible particularmente, su cualidad de derecho accesorio viene circunscrita por la propia finalidad de la hipoteca, o sea, garantizar el cumplimiento de una obligación y la cual implica necesariamente la imposibilidad que exista en nuestro derecho una hipoteca sin una acreencia principal, a la cual garantice.-
Es precisamente ese carácter de accesoriedad el que impide la existencia autónoma de una garantía hipotecaria, pues viene a desempeñar un papel fundamental a los fines de su existencia, es decir, la hipoteca no puede subsistir sin una obligación principal que garantizar.-
La hipoteca convencional, es aquella que se constituye por voluntad de las partes con arreglo a las disposiciones legales y debe llenar los siguientes requisitos para su validez: a) el documento por el cual se la constituye debe ser registrado con arreglo al Título XXII del Libro Tercero del Código Civil, es decir, debe ser registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble sobre el cual se constituye. Este requisito se justifica por razones de publicidad y para establecer la gradación de la hipoteca; b) debe constituirse sobre determinados bienes inmuebles que pertenezcan al que la constituye para el momento de la constitución. Este requisito de la determinación de los bienes sobre los cuales se constituye la hipoteca tiene una gran importancia, pues lleva a conocimiento de las personas que contratan con el titular de los bienes hipotecados la existencia del gravamen; c) debe constituirse para garantizar el cumplimiento de determinadas obligaciones. Este requisito de la determinación de las obligaciones cuyo cumplimiento se garantiza, es necesario para que pueda conocerse la extensión de la hipoteca; d) debe constituirse por una cantidad determinada de dinero. Requisito éste también de bastante importancia para establecer la extensión de la hipoteca.-
Conforme con lo establecido en el artículo 1907 del Código Civil, las hipotecas se extinguen por: a) por la extinción de la obligación; b) por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 eiusdem; c) por la renuncia del acreedor; d) por el pago del precio de la cosa hipoteca; e) por la expiración del término a que se las haya limitado; y, f) por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.-
También se extingue la hipoteca, por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años, ello conforme con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil.-
Expresadas las anteriores consideraciones en relación a la hipoteca y sus modos de extinción, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en el proceso y lo hace en los siguientes términos:-
De las pruebas promovidas por la actora:-
Conjuntamente con el libelo de demanda produjo:-
1) Instrumento poder distinguido con la letra “A”, el cual fue conferido por Hilda Mercedes Méndez Silva, a las abogadas Candida Rosa Martínez Fuentes y Rosa Vásquez González, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se evidencia la cualidad de apoderadas judiciales de las referidas profesionales del derecho de la parte actora; documento que es apreciado y valorado por esta juzgadora, conforme con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
2) Copia certificada de documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 29, protocolo primero, del cual se evidencia el derecho de propiedad de la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, sobre un bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en la calle principal de la Urbanización El Caribe, situado en el lugar denominado anteriormente Alto de Cutira, hoy Buena Vista, signado con el N° 25, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal; la hipoteca convencional de primera grado, constituida por la propietaria del inmueble, a favor de Maritza López de Vega, hasta por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo); que dicho gravamen fue constituido para garantizar el pago de la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,oo), saldo restante del precio de la venta; que la vendedora declaró haber recibido la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) con anterioridad a la venta y la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo) al momento de la protocolización del documento en cuestión; que el saldo restante del precio sería pagado por medio de veintisiete (27) cuotas mensuales y consecutivas de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) las primera veintiséis (26) y seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) la última y una (1) cuota especial de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) para el día 30 de diciembre de 1989, para lo cual fueron emitidas veintisiete (27) letras de cambio; documento que es apreciado y valorado por quien decide, conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
3) Veintiséis (26) formatos de letras de cambio, cursantes del folio 14 al 39 y 41 del expediente, la primera por cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,oo); la segunda por cinco mil sesenta bolívares (Bs. 5.060,oo); la tercera por cinco mil veinte bolívares (Bs. 5.020,oo); la cuarta por cuatro mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 4.980,oo); la quinta por cuatro mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.940,oo); la sexta por cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900,oo); la séptima por cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 4.860,oo); la octava por cuatro mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 4.820,oo); la novena por cuatro mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 4.780,oo); la décima por cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.740,oo); la undécima por cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,oo); la duodécima por cuatro mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 4.660,oo); la décima tercera por cuatro mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 4.620,oo); la décima cuarta por cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 4.580,oo); la décima quinta por cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 4.540,oo); la décima sexta por cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo); la décima séptima por cuatro mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 4.460,oo); la décima octava por cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.420,oo); la décima novena por cuatro mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 4.380,oo); la vigésima por cuatro mil trescientos cuarenta bolívares (Bs. 4.340,oo); la vigésima primera por cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 4.300,oo); la vigésima segunda por cuatro mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 4.260,oo); la vigésima tercera por cuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 4.220,oo); la vigésima cuarta por cuatro mil ciento ochenta bolívares (Bs. 4.180,oo); la vigésima quinta por cuatro mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 4.140,oo); y, la vigésima sexta por treinta y seis mil cincuenta bolívares (Bs. 36.050,oo); las cuales a pesar de no contener la firma del librador, conforme con lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, esta sentenciadora las aprecia y valora, conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues las mismas emanan del contrato de compraventa suscrito por Hilda Mercedes Méndez Silva y Maritza López de Vega, sobre el inmueble objeto de la hipoteca convencional de primer grado, y de las cuales se evidencia (al dorso) la cancelación de cada una de ellas. Así se establece.-
4) Dos (2) planillas al carbón de depósitos bancarios, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, signadas con los Nos. 2559568 y 2559569; con respecto a su valoración, esta sentenciadora observa:-
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dictada en el juicio de ejecución de hipoteca, incoado por Manuel Alberto Graterón, contra la empresa Evases Occidente, C.A., expresó que los recibos bancarios, encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, en los siguientes términos:-
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en el cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que hace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezca dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…Omissis…
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
…considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…Omissis…
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
…Omissis…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”.-
Del precedente jurisprudencial trascrito, se infiere que las copias de las planillas de depósitos bancarios deben ser apreciados como tarjas, conforme con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código de Procedimiento Civil, pues con ellos se evidencia una relación de mandato entre la entidad bancaria y su cliente, al igual que existe una relación de intermediación entre el banco, el cliente y terceras personas (depositantes), pues el banco no actúa en nombre propio, sino que lo hace en nombre de su cliente.-
Ahora bien, con los depósitos bancarios que se examinan, emanados del Banco Metropolitano, C.A., se evidencia que los depósitos fueron efectuados por la actora en la cuenta personal de la demandada; razón por la cual, este sentenciador los valora y aprecia, como tarjas, conforme con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.-
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió:
1) Marcado “A”, recibo de pago por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), del cual se evidencia que la parte actora, pagó dicha cantidad por concepto de inicial de contrato de opción de compra sobre el inmueble N° 25, ubicado “C/PPAL, URB. CARBIE CATIA”, con cheque de gerencia del Banco Italo; recibo de pago que es apreciado y valorado por esta sentenciadora, conforme con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni desconocido por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.-
2) Marcado “B”, talón de cheque de gerencia N° 2020095209, de fecha 07 de septiembre de 1989, emanado del Banco Italo Venezolano, C.A., a nombre de Maritza López, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo), del cual se evidencia que la actora, compró a dicha entidad bancaria cheque de gerencia por la mencionada cantidad de dinero a nombre de la demandada; documento que es apreciado y valorado conforme con el artículo 1383 del Código Civil, de acuerdo a las consideraciones expresadas anteriormente en relación a las tarjas, las cuales se dan en este acápite por reproducidas. Así se establece.-
La parte demandada, por medio de su defensor judicial, en la contestación de la demanda promovió:
1) Constancia de telegrama con acuse de recibo enviado por la abogada Josefina Camacaro Romero, a la ciudadana Maritza López de Vega, de fecha 25 de noviembre de 2005; el cual ratificó en la etapa de promoción de pruebas; documento que es desechado por esta sentenciadora, por cuanto el mismo se refiere a diligencias que realizó la defensora judicial para localizar a su defendida, el cual no arroja nada relevante al fondo de lo controvertido en el presente juicio. Así se establece.-
En el caso de marras, la actora demandó por la vía de acción mero declarativa, la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre el inmueble distinguido con el N° 25, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización El Caribe, en el sitio denominado anteriormente como Alto de Cutira, hoy buena Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, por haber pagado la totalidad del precio de la compra.-
Ahora bien, la demandada por su parte, se excepcionó en negar, rechazar y contradecir, de manera genérica la demanda, no aportando ningún medio de prueba, que por lo menos hiciese presumir a quien decide, la falta de cumplimiento de la obligaciones contraídas por la actora. Así se establece.-
En el caso en concreto, la parte demandada a través de su defensora judicial, no aportó a los autos medio de prueba que llevase a esta juzgadora a establecer que la actora no cumplió con sus obligaciones de pago de las cuotas mensuales y consecutivas del saldo pendiente a la adquisición de dicho inmueble, aunado al hecho que con el documento de compraventa (constitutivo de la hipoteca convencional de primer grado), quedó demostrada la voluntad de las partes de comprar y vender el inmueble en cuestión. Así se establece.-
Por su parte la actora demostró con su acervo probatorio el pago total de su obligación; pues, a pesar de aportar a los autos una serie de documento que no pueden ser apreciados como letras de cambio, por carecer de requisitos esenciales -firma del librado- para tal calificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, de ellos se evidencia la conclusión del pagó, pues al dorso de dicha documentación aparece escrito “cancelado”; aunado al hecho que dichas pruebas, emanan del contrato de compraventa, siendo libradas con el objeto de instrumentar las cuotas. Así se decide.-
Quedando demostrado en autos la ejecución de las obligaciones contraídas por la actora; y estando en presencia de un rechazo genérico a la demanda, mal puede desecharse la demanda, pues existe la certeza de pago y de la voluntad de las partes de comprar y vender; razón por la cual debe declararse con lugar la demanda la demanda de acción mero declarativa, incoada por Hilda Mercedes Méndez Silva, contra Maritza López de Vega. En consecuencia, debe declararse extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 29, protocolo primero, por la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, a favor de Maritza López de Vega, sobre el inmueble distinguido con el N° 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización el Caribe, en el sitio denominado anteriormente Alto de Cutira, hoy Buena Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de ancho en su frente por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de ancho en su fondo y veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es fue de Servio Estévez; Sur, con casa que es o fue de Elia Rufo; Este, con terreno que es o fue del señor Antonio Bertorelli C.; y, Oeste, que es su frente, con la calle Buena Vista o Calle Principal. Se ordenará el registro del presente fallo, en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, todo ello se de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-
PRIMERO: Con lugar la demanda de acción mero declarativa, incoada por Hilda Mercedes Méndez Silva, contra Maritza López de Vega.-
SEGUNDO: Extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08 de septiembre de 1989, bajo el N° 43, Tomo 29, protocolo primero, por la ciudadana Hilda Mercedes Méndez Silva, a favor de Maritza López de Vega, sobre el inmueble distinguido con el N° 25, situado en la Calle Principal de la Urbanización el Caribe, en el sitio denominado anteriormente Alto de Cutira, hoy Buena Vista, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual mide siete metros con diez centímetros (7,10 mts) de ancho en su frente por seis metros con setenta centímetros (6,70 mts) de ancho en su fondo y veintisiete metros con cuarenta centímetros (27,40 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con casa que es fue de Servio Estévez; Sur, con casa que es o fue de Elia Rufo; Este, con terreno que es o fue del señor Antonio Bertorelli C.; y, Oeste, que es su frente, con la calle Buena Vista o Calle Principal.-
TERCERO: Se ordena el registro del presente fallo, en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA Acc.,
ENEIDA J. TORREALBA CABEZA.
AURORA MONTERO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
AURORA MONTERO.-
EJTC/EJTC.-
Definitiva/Acción Mero declarativa.
Materia: Civil
Exp. N° 1879.
|