Exp. N° 1800.
Definitiva/Cobro de Bolívares
Vía Ejecutiva.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ELITE, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1993, bajo el N° 51, Tomo 54-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA ROTOLO VAZQUEZ e IVONNE MARIA ACARE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.394.835 y 7.251.263 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.416 y 63.856, respectivamente; posteriormente representada por las abogadas ANGELINA MARTINO MONTILLA e YVONNE ACARE, en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.169.692 y V-7.251.263 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.551 y 63.856, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL HERRERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.241.495.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERLE RAMIREZ VIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.071.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).-


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares –Via Ejecutiva-, previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por libelo de demanda presentado por las abogadas Ana María Rotolo Vázquez e Ivonne Acaré Sánchez, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Administradora Elite, C.A., contra Marisol Herrera Ruiz, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, quien por auto de fecha 14 de febrero de 2005 (f. 66), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 1° de marzo de 2005 (f. 67), la abogada Ana María Rotolo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos y solicitó se librase compulsa.-

En diligencia del 10 de marzo de 2005 (f. 69), el ciudadano Alfonso Ávila, en su condición de Alguacil Accidental de este juzgado, dejó constancia de haber recibido las expensas para trasladarse a efectuar la citación de la parte demandada.-

En fecha 05 de abril de 2005 (f. 70), el ciudadano Alfonso Ávila, en su carácter de alguacil accidental de este juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación de la parte demandada y consignó compulsa.-

En fecha 20 de abril de 2005 (f. 77), la abogada Ana María Rotolo Vázquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se practicase la citación de la parte demandada por carteles.-

En fecha 21 de abril de 2005 (f. 78), se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de citación, conforme con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Universal” y “El Nacional” y consignadas en autos, en fecha 21 de junio de 2005 (f. 86), la ciudadana Diocelis Pérez Barreto, en su condición de Secretaria Titular de este tribunal, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada del demandado; dando cumplimiento con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de noviembre de 2005 (f. 87), la abogada Ana María Rotolo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se designase defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 18 de noviembre de 2005 (f. 89), se designó a la abogada Merle Ramírez Vivas, defensora judicial de la parte demandada y se ordenó su notificación.-

Practicada la notificación de la defensora judicial, en fecha 30 de enero de 2006 (f. 93), compareció la abogada Merle Ramírez Vivas, y aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 1° de marzo de 2006 (fs. 95-96), la abogada Merle Ramírez Vivas, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 21 de marzo de 2006 (f. 98), la abogada Ivonne Acare, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 03 de abril de 2006 (f. 101), este tribunal se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte actora; admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 24 de mayo de 2006 (f. 103), se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.-

En fecha 16 de junio de 2006 (f. 105), se dijo “vistos”, dejándose expresa constancia que la presente causa entraría en etapa de sentencia.-

En fecha 21 de junio de 2006 (f. 106), la abogada Ana María Rotolo Vázquez, renunció al poder otorgado por la parte actora.-

En fecha 03 de julio de 2006 (f. 109), la ciudadana Ceila Victoria Lugo Lobo, titular de la cédula de identidad N° V-8.589.201, en su carácter de representante legal de la parte actora, otorgó poder apud-acta a las abogadas Angelina Martino Montilla e Ivonne Acare.-

En fecha 03 de agosto de 2006 (f. 117), quien suscribe, en su carácter de Juez Temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a este tribunal del juicio de Cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva-, incoado por Administradora Elite, C.A., contra Marisol Herrera Ruiz, por falta de pago de cuotas de condominio; correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, los cuales arrojan la cantidad de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo), más las cuotas de condominio que se siguiesen causando hasta el momento del remate; los intereses moratorios; honorarios de abogados; los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio demandados; la suma de setecientos setenta y cinco mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 775.398,oo), por concepto de cobranza extrajudicial e indexación; y, las costas procesales calculadas prudencialmente por este juzgado.-


De los alegatos de las partes:

I

Alegó la actora en su escrito libelar que la ciudadana Marisol Herrera Ruiz, es propietaria del inmueble distinguido con el N° 2-8, situado en el piso 2 del edificio “Albión”, ubicado de Alcabala a Puente Arauco, La Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal.-

Que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio vencidas desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de diciembre de 2004; ambas inclusive, lo que asciende a la suma de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo) discrimados textualmente de la siguiente manera:
“Año 2000: Diciembre: CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.41.340,oo), Año 2001: Enero: CUARENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.383,oo), Febrero: CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.47.330,oo); Marzo: TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 31.451,oo); Abril: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.490,oo); Mayo: VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.28.490,oo); Junio: TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.32.343,oo); Julio: TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.572,oo) Agosto: TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.39.687,oo); Septiembre: CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 49.679,oo), Octubre: CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 44.471,oo), Noviembre: CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.678,oo), Diciembre: CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41.250,oo), Año 2002: Enero: CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 41. 633,oo), Febrero: CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.218,oo), Marzo: CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 46.117,oo), Abril: CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.274,oo), Mayo: CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 47.768,oo), Junio: CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO SIN CÉNTIMO (Bs. 48.134,oo), Julio: CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 54.988,oo), Agosto: CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.510,oo), Septiembre: CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.463,oo), Octubre: SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.488,oo), Noviembre: CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 57.571,oo) Diciembre: CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 58.110,oo), Año 2003: Enero: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 59.679,oo), Febrero: SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 62.662,oo), Marzo: SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.822.oo), Abril: SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 73.235,oo), Mayo: SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.889,oo), Junio: SETENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.116,oo), Julio: SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 78.164,oo), Agosto: OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.387,oo), Septiembre: OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 85.387,oo), Octubre: NOVENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 97.052,oo), Noviembre: NOVENTA Y SEIS SETECIENTOS TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 96.703,oo), Diciembre: CIEN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.356,oo), Año 2004: Enero: CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 105. 391,oo), Febrero: CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.803,oo), Marzo: CIENTO DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 112.089,oo), Abril: CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.458,oo), Mayo: CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.212,oo), Junio: CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 119.299,oo), Julio: CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 131.689,oo), Agosto: CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 133.819,oo), Septiembre: CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 124.186,oo), Octubre: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL NOVIECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 134.916,oo), Noviembre: CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 428.711,oo), Diciembre: CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 141.512,oo)”.-

Que la falta de pago de las cuotas de condominio constituye violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Que han sido infructuosas las gestiones realizadas y agotados todos los recursos extrajudiciales para obtener el pago de dichas cuotas de condominio.-

Por lo expuesto demandan a la ciudadana Marisol Herrera Ruiz, en su carácter de deudora de las citadas cuotas de condominio, para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el tribunal en los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.976.986,00), por concepto de condominios insolutos vencidos. Si llegare la etapa procesal de ejecución por vía de remate, a los efectos de la cancelación del presente crédito, el cálculo de las cuotas de condominio vencidas deberá extenderse hasta el último recibo de condominio facturado para el momento de la fase del remate al igual que los intereses moratorios y honorarios de abogados.-
Segundo: Los intereses de mora y gestiones de cobranza facturados en los recibos de condominio aquí demandados.
Tercero: La respectiva indexación.-
Cuarto: La cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 775.398,00), por concepto de cobranza extrajudicial.-
Quinto: Las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado incluyendo honorarios de abogados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-

Fundamentó su pretensión en los artículos 12, 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil.-

II

La parte demandada, por medio de su defensora judicial, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en los términos que siguen: -

Que la actora entre otras cosas peticiona que su representada pague intereses de mora sobre la supuesta deuda que por concepto de condominio tiene. Que además de los intereses de mora solicita la indexación de la supuesta deuda, pero que en este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha señalado que acordar el pago de intereses moratorios más indexación al deudor por retardo en el pago sería penalizarlo doblemente. Que por lo indicado su representada no puede ser condenada a pagar intereses moratorios más indexación, como lo solicita la demandante en el presente caso y mucho menos en costas, por lo anteriormente embozado. Que en razón de lo expuesto este tribunal no tiene otro camino procesal que declarar parcialmente con lugar la presente demanda, en caso de comprobarse que su representada adeuda la cantidad demandada, lo que conlleva a la no condenatoria en costas. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.-

III


Establecido el tema decisorio, corresponde a este tribunal determinar si la demandada se encuentra en la obligación de pago de las cuotas de condominio vencidas y por vencerse hasta el momento del remate, más los intereses de mora, gestiones de cobranza, honorarios de abogados, la cantidad de setecientos setenta y cinco mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 775.398,oo), por concepto de cobranza extrajudicial y indexación de las cantidades demandadas.-
El tribunal para decidir observa:

La vía ejecutiva, es un juicio especial mediante el cual un acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico o instrumento privado reconocido legalmente, que pruebe una obligación morosa de pagar, logra embargar bienes suficientes a su deudor para garantizar las posteriores resultas del procedimiento de cobro.-

Así pues, la vía ejecutiva tiene varios tópicos que la sitúan dentro de un método especial, distinto de los otros procedimientos que el Legislador ha sancionado para que un acreedor pueda ejercer su derecho de cobro y acciones en el campo jurisdiccional en procura de una declaratoria con lugar de su pedimento de condena contra el deudor renuente.-

Es así como se consagra un tratamiento preferencial para quien apoye su acción en documentos específicos, señalados taxativamente por la Ley, para reclamar el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero. No obstante, luego de los primeros pasos de embargo, efectuados sin procederse aún a la citación del demandado, el juicio especial remite sus actuaciones para ser continuadas conforme a lo pautado para el procedimiento ordinario.-

Esta complejidad de la vía ejecutiva, se explica en su triple concepción:

La vía ejecutiva como juicio especial. La peculiaridad tipificadora que la vía ejecutiva presenta, como juicio especial, estriba en que con ella se hace posible la realización, simultánea o contemporánea, con la fase de cognición, de todos aquellos actos de ejecución que normalmente se realizarían en esa etapa posterior de conocimiento una vez se hubiere producido sentencia definitivamente firme. Es decir, a pesar de haberse entablado un juicio por la vía ejecutiva, debe cumplirse con una fase distinta de cognición, como si es tratase de un procedimiento ordinario. La especialidad o diferencia consiste en que, paralelo a la marcha de tal procedimiento de cognición se pueden ir realizando los actos de ejecución contra el deudor renuente, que comúnmente se vendría a cumplir dentro de un procedimiento ordinario sólo luego que se hubiere dado una sentencia definitiva y firme.-

Por su parte los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, establecen:

“Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos. El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono”.

“Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”.

“Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

De acuerdo a las normas transcritas, se infiere que el propietario de un apartamento o local, sometido al régimen de propiedad horizontal, por tanto regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, están en la obligación de contribuir en los gastos comunes a todos, en proporción a los porcentajes le hayan sido atribuidos, cuya obligación por tales conceptos sigue siempre al inmueble.-

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios respecto a las cuotas de condominio por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, tal como quedo sentado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 28 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la demanda de amparo constitucional, incoada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo.

Dicho lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre los medios probatorios aportados por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda:-

1.) Cuarenta y nueve (49) recibos de condominio, cursantes del folio 08 al 56 del expediente ( discriminados en la parte narrativa del presente fallo), emanados de Administradora Elite, C.A., contra la ciudadana Marisol Herrera Ruiz, contentivos de la relación mensual del condominio del edificio Albión; correspondientes a los meses de diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004, de los cuales se evidencia que el apartamento distinguido con el N° 2-08, del edificio Albión, propiedad de la demandada, adeudaba para la fecha de interposición de la demanda; es decir para el 25 de enero de 2005, la cantidad de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004; documentos que son apreciados y valorados como títulos ejecutivos, por esta sentenciadora, conforme con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.-
2.) Marcado “B”, copia fotostática de contrato suscrito por los ciudadanos José Héctor García Romero, en su condición de Presidente de la empresa Administradora Elite, C.A., y María de Fátima Leite de Ferreira, Gladys Josefina González Marín y José Herney Marín Gallegos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.600.551, 3.661.929 y 4.277.504, respectivamente, en su carácter de miembros de la junta de condominio del Edificio Albión; documento privado por medio del cual se evidencia el carácter de administradora del condominio del Edificio Albión de la empresa Administradora Elite, C.A., el cual es apreciado y valorado por esta sentenciadora, conforme con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.-
3.) Marcado “C”, copia fotostática de autorización emanada de los miembros de la Junta de Condominio del edificio Albión; documento que es valorado y apreciado por esta juzgadora conforme al literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que de ella se evidencia la autorización exigida en dicha norma, para que el administrador interpusiera la presente demanda, con el objeto de recuperar los saldos pendientes por concepto de cuotas de condominio. Así se establece.-
4.) Marcado “D”, recibo de pago N° 3645, emanado de la abogada Ceila Victoria Lugo Lobo, por la cantidad de setecientos setenta y cinco mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 775.398,oo) por concepto de cobranza extrajudicial; documento que es desechado por esta juzgadora del presente proceso; por cuanto el mismo representa un “cobro extrajudicial” que no justificó la parte actora; aunado al hecho que cada recibo de cuota de condominio girada a la parte demandada por la administradora contiene en uno de sus puntos cobro por concepto de gestión de cobranza que generó. Así se establece.-
5.) Marcada “E”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 34, Tomo 41, Protocolo Primero; del cual se evidencia la propiedad de la ciudadana Marisol Herrera Ruiz, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-8, situado en la segunda planta del edificio Albión, el cual está situado de Alcabala a Puente Anauco N° 216-3 con frente a la avenida Este, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal; documento que es apreciado y valorado por esta juzgadora, conforme con lo dispuesto en los artículos 111, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público. Así se establece.-

En la etapa probatoria la parte actora, ratificó todos y cada uno de los recibos de condominio, cursantes del folio 08 al 56 del expediente, y el recibo de gastos de cobranza extrajudicial, cursante al folio 61, sobre los cuales esta juzgadora ya emitió pronunciamiento y lo tiene aquí por reproducido. Así se establece.-

La defensora judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, produjo copia de telegrama enviado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); documento del cual se deriva el impulso efectuado por dicha defensora judicial en relación a la ubicación de la demandada, que no arroja nada relevante con respecto al fondo de la presente controversia. Así se establece.-

En el caso de marras, la actora demandó por vía ejecutiva, el cobro de cuotas de condominio, correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, lo cual arroja la cantidad de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo), más las cuotas que se siguiesen venciendo para el momento del remate, los intereses de mora, honorarios de abogado, las gestiones de cobranza extrajudicial; e igualmente solicitó sea practicada indexación a las cantidades condenadas.

Ahora bien, la demandada a través de su defensora judicial, se excepcionó en negar, rechazar y contradecir la demanda y opuso la improcedencia de reclamar intereses más indexación, fundamentándose en precedente jurisprudencial patrio que se pronunció en este sentido; no aportando ningún medio de prueba, que por lo menos hiciese presumir a quien decide, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada.-

Siendo que la actora alegó la falta de pago de Cuarenta y nueve (49) cuotas de condominio, correspondientes al apartamento distinguido con el N° 2-8, situado en la segunda planta del edificio Albión, el cual está situado de Alcabala a Puente Anauco N° 216-3 con frente a la avenida Este, jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal, propiedad de la demandada, ciudadana Marisol Herrera Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 3.241.495, aportando a los autos dichos recibos de condominio, que fueron apreciados por esta juzgadora, lo que demuestra la falta de ejecución de sus obligaciones, lo que conlleva a que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

En cuanto a los honorarios de abogados demandados, observa esta sentenciadora, que los mismos tienen un procedimiento especial, en lo que respecta a su reclamo, que se encuentra establecido en la Ley de Abogados y su reglamento, para los causados en juicio, como los causados en forma extrajudicial; aunado al hecho que no puede condenarse a la demandada al pago de honorarios profesionales, sin el debido proceso establecido por nuestro Legislador, en lo que respecta a su sustanciación y contradicción. Así se establece.

En lo que respecta al pago de gastos de cobranza extrajudicial, en el acápite cuarto de la valoración de las pruebas, esta sentenciadora emitió pronunciamiento en relación a ello y se dan aquí por reproducidos. Así se establece.

En relación a la solicitud de la parte actora contenida en el escrito libelar, de condenar a la parte demandada a pagar intereses moratorios e indexación, esta juzgadora encuentra que dicha pedimento tal y como fue requerido, constituye una doble condena por el mismo concepto, tal y como fue alegado por la defensora judicial de la parte demandada; pues, los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación dineraria; es decir, se encuentran referidos únicamente a las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero y los mismos están llamados a resarcir los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación.-

La indexación judicial es una herramienta jurídico-económica, que corrige o enmienda el deterioro producido en la moneda, causado por el tiempo transcurrido entre la exigibilidad de ejecución de la obligación y el cumplimiento mismo; es decir; cuando no se paga oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene la misma capacidad adquisitiva que la que hubiese podido llegar a tener si el pago se hubiere efectuado en la oportunidad correspondiente, con lo cual se hace indispensable lograr un efectivo equilibrio patrimonial del acreedor. Dicha corrección se constituye en la indemnización del daño sufrido por el acreedor por el retardo en el pago de la cantidad dineraria debida.-

Así pues, constituyendo los intereses moratorios e indexación una indemnización a los daños y perjuicios causados al acreedor por el retardo en el pago de la obligación, mal pueden condenarse simultáneamente ambos, por estar referidos a un mismo concepto.-

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el juicio seguido por Tropi Protección, C.A., contra C.V.G. Bauxilum, C.A., expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa:

“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación….”.

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar y se acuerdan los intereses reclamados. Así formalmente se decide.-

En lo que respecta a las cuotas de condominio que se siguiesen causando hasta el momento del remate, esta juzgadora observa que al no haberse encontrado líquidas y exigibles para el momento de la interposición de la demanda, mal podría condenarse su pago, razón por la cual dicho pedimento se desecha. Así formalmente se decide. -

Por todo lo expuesto este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares -Vía Ejecutiva-, incoada por Administradora Elite, C.A., contra Marisol Herrera Ruiz. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo), por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales deberán ser calculados, desde el día 25 de enero de 2005, fecha de interposición de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experto contable designado por este tribunal, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-

IV. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:-

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares, procedimiento especial de vía ejecutiva, incoada por Administradora Elite, C.A., contra Marisol Herrera Ruiz. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de tres millones ochocientos setenta y seis mil novecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 3.876.986,oo), por concepto de cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde diciembre de 2000 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive; más los intereses de mora, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el día 25 de enero de 2005, fecha de interposición de la demanda, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, por experto contable designado por este tribunal, en experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Improcedente la solicitud de indexación judicial, efectuada por la parte actora en su escrito libelar.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,



Eneida J. Torrealba C.
LA SECRETARIA Acc.,



Aurora Montero

Exp. N° 1800.
Definitiva/Cobro de Bolívares
Vía Ejecutiva.
EJTC

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (3:20 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Aurora Montero