Sentencia Interlocutoria
Materia Civil
Exp. No. 1892
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el No. 10, Tomo 38.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.738.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INFORMATICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGIA, S.A. (INTESA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 09, Tomo 82-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por libelo de demanda presentado en fecha 07 de julio de 2005, por la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien por auto de fecha 19 de julio de 2005, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa se encuentra en estado de citación, lo que se constata del auto de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Nahiva Yahondy Cordero, encontrándose pendiente practicar la notificación de la mencionada auxiliar de justicia a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

En fecha 08 de Agosto de 2006, la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso que ha tenido conocimiento a través del expediente 1893 de la nomenclatura interna de este mismo tribunal, que la sociedad mercantil Informática, Negocios y Tecnología (Intesa), tiene como accionista a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), siendo su único accionista la Republica, y en virtud de que la referida empresa esta demandada en ambos juicio por su representada, solicitó a este juzgado se pronuncie sobre la situación sobrevenida de incompetencia respecto a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de Agosto de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, con vista a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Así mismo, el artículo 60 ejusdem, dispone que la incompetencia por la materia se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido pasa a proveer de la siguiente manera:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La presente causa se ventiló por el procedimiento breve en virtud de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta entre empresas privadas, sin que constase en autos que, Petróleos de Venezuela, S.A., tiene participación decisoria, como único accionista de la República Bolivariana de Venezuela, pero con vista a lo expuesto por la parte actora esta Juzgadora observa que efectivamente por ante este despacho se tramitaba el expediente signado con el No. 1893 de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, C.A. contra la Sociedad Mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), y que en fecha 22 de Julio de 2006, fue recibido por Secretaría oficio No. G.G.L.- C.A.R. 002630, de fecha 15 de junio de 2006, procedente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitaba la reposición de la causa al estado de practicar debidamente la notificación de ese Organismo conforme a lo establecido en el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con los Artículos 2 y 8 ejusdem, por cuanto el único accionista es la República e invocó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Al respecto me permito manifestarle, que los accionistas de la sociedad mercantil demandada son SAIC BERMUDA, con un sesenta por ciento (60%) del capital accionario y PDV-IFT con un cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Cabe destacar, que el único accionista de esta es Petróleos de Venezuela, S.A., (P.D.V.S.A.), siendo a su vez, su único accionista la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, resulta de obligatorio cumplimiento la notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de este Organismo, constituyendo dicha omisión, un quebrantamiento a las normas de orden público.”…

Ahora bien, constatándose que las partes de la presente causa son las mismas que en el expediente 1893 y en el mencionado juicio la Procuraduría General de la República con fundamento a lo establecido en el Artículo 8 del citado Decreto, solicitó la reposición de la causa a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 95 ejusdem, este Despacho pasa a decidir sobre lo planteado por la parte actora en los siguientes términos:
El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En acatamiento a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en el cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, por cuanto la Procuraduría General de la República, manifestó a este Despacho que los accionistas de la sociedad mercantil INFORMÁTICA, NEGOCIOS Y TECNOLOGÍA, S.A. (INTESA), parte demandada en el presente juicio, son SAIC BERMUDA, con un sesenta por ciento (60%) del capital accionario y PDV-IFT con un cuarenta por ciento (40%) del capital accionario, siendo su único accionista PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (P.D.V.S.A.) y que, en consecuencia la República Bolivariana de Venezuela tiene interés directo en la presente causa, este Despacho de conformidad con el fallo antes citado, y en virtud de que existe un régimen especial de competencia cuando se demanda a la República, tal como lo señala el contenido de la mencionada providencia, la cual se transcribe en forma parcial a continuación:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …

En este sentido, es evidente que este Despacho cuando admitió la presente acción era competente por la materia, pero al sobrevenir el hecho de que, la República es el único accionista de la empresa demandada, de acuerdo a lo afirmado por la Procuraduría General de la República, este Tribunal perdió la competencia, en virtud de que la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, declarando la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto en el presente juicio pudiesen ventilarse derechos e intereses directos de la Nación, concluye este Despacho que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, forzosamente este Juzgado debe declarar que perdió la competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio, y así se decide.

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente por la materia y DECLINA la competencia por la materia en virtud de la incompetencia sobrevenida en la presente causa, en un Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la causa.
Se ordena agregar copia del mencionado oficio que corre inserto a los folios 48 al 51 del expediente 1896 de la nomenclatura particular de este despacho.
Remítase en su oportunidad el presente expediente original junto con oficio al Tribunal distribuidor de turno, a fin de que previo sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. Eneida J. Torrealba C.
LA SECRETARIA Acc.,


Aurora Montero B.






En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco horas post meridiem (2:45 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Aurora Montero B.
EJTC/AMB/rymg.
Exp. No. 1892