Inadmisbilidad de Demanda.
Materia: Civil
Exp. N° 2113 .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE










JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: ANGELINO RAFAEL MILLÀN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad No. V-1.631.552.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO,
Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.055 y 73.753; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor
de edad, domiciliado en Caracas, de profesión comerciante y titular de
la cédula de identidad No. V-6.018.597.-


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
(Inadmisibilidad de demanda).-


ÚNICO:

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT y RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGELINO RAFAEL MILLÁN, (ut supra identificados), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -

Ahora bien, este Juzgado para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa previamente lo siguiente: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que según consta en contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de agosto de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta (44º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 70, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, sobre un apartamento destinado a vivienda en el denominado Edificio I, Entrada I, Piso I, ubicado en la Avenida Miguel Otero Silva, frente a la vereda 82 y 83, Paraguaipoa, Cochesito, distinguido con el No. 01-03; Jurisdicción de la Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas. Que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; que el plazo de duración de dicho contrato quedó establecido en un (1) año, contado a partir de la firma del mismo - 23 de agosto de 2004-, sin prórroga. Que el arrendatario ha dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales, especialmente la referente al pago de los cánones de arrendamiento pactados, toda vez que no los cancela desde el mes de enero de 2006, adeudando por tanto, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2006. Que ante tal situación, se le ha exigido al arrendatario en reiteradas oportunidades el pago de las mensualidades vencidas, negándose sin embargo a cumplir con su obligación. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 del Código Civil.-

Por todo lo expuesto y con apego a las normas citadas, es que solicita a este Tribunal que el demandado sea condenado a:

PRIMERO: Cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO de 2006 y la consecuente entrega del inmueble libre de bienes y personas a la parte actora, en las mismas óptimas condiciones que declaró recibirlo y con todas sus instalaciones y accesorios como lo prevé el contrato.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, las sumas de dinero que ha dejado de cancelar por concepto de cánones de arrendamiento, que asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).-
TERCERO: De no convenir en la entrega del inmueble se decrete y ordene la práctica de medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato.-

De la anterior síntesis, se evidencia que la parte accionante acude ante el Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2004, con el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, sobre un inmueble que se identificó como: apartamento destinado a vivienda en el denominado Edificio I, Entrada I, Piso I, ubicado en la Avenida Miguel Otero Silva, frente a la vereda 82 y 83, Paraguaipoa, Cochesito, distinguido con el No. 01-03, Jurisdicción de la Parroquia Coche, Distrito Capital, Caracas, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

En línea con lo expuesto, observa esta juzgadora que del contrato de arrendamiento tantas veces aludido, se lee textualmente en su cláusula cuarta lo siguiente: “La duración del presente Contrato es por Un (01) año, contado a partir de la firma del presente contrato, sin prórroga…”.

Si se conjuga lo anterior con lo afirmado por la parte actora en su libelo, cuando señala que la relación contractual comenzó el 23 de agosto de 2004 y que el arrendatario ha dejado de cancelar las mensuales vencidas correspondientes a los meses de enero a junio de 2006; se infiere fácilmente que la presente relación arrendaticia pasó a tiempo indeterminado, pues la intención inicial de las partes contratantes era de celebrar la relación arrendaticia por un plazo fijo de un (01) año, contado a partir del 23 de agosto de 2004, sin prorroga; tal como se evidencia de la cláusula antes transcrita, es decir, la misma vencería el 23 de agosto de 2005. Así las cosas, habiendo dejado el arrendador en el goce pacífico del inmueble al arrendatario por un plazo superior al pactado, este se indeterminó en el tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y se efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.-

En orden con lo expuesto colige quien aquí suscribe que la acción (Resolución de Contrato de Arrendamiento) intentada por los abogados en ejercicio Carlos David González Filot y Rafael Eduardo Olivar Avendaño; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Angelino Rafael Millán, no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra Legislación, es la acción de Desalojo contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Del contenido de la disposición citada se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:

En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:
“Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano Ricardo Gadaly, parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...”

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal).-

En acatamiento al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, a las normas invocadas y observando que en caso sub-iudice la parte actora no interpuso la acción idónea; pues, tal como se dijo antes al pasar la relación arrendaticia a tiempo indeterminado lo correcto y ajustado a derecho era intentar el Desalojo y no la Resolución de Contrato como efectivamente lo hizo. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE por ser contraria a derecho, la acción intentada por los abogados CARLOS FAVID GONZÁLEZ FILOT y RAFAEL EDUARDO OLIVAR AVENDAÑO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGELINO RAFAEL MILLÀN contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ (ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo). Y así se decide.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


ENEIDA J. TORREALBA CABEZA.-

LA SECRETARIA Acc,


Inadmisbilidad de Demanda.
Materia: Civil
Exp. N° 2113 .
EJTC/heigner
AURORA MONTERO B.-

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,


AURORA MONTERO B.-