REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha e 26 de julio de 1988, bajo el No. 26, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGY MARTINEZ MORALES, ELIAS BRUZUAL TERAN, JOSÉ ALEJANDRO BRAVO PAREDES Y RAFAEL PARELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 8.446, 25.773, 68.310 y 76.856, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NILEIDA MARGARITA DELGADO MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.061.640.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR).


II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició el presente juicio de desalojo, por libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado Elías Bruzual, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este juzgado, quien por auto de esta misma fecha admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y aperturo cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar y ratificada por el apoderado judicial de la accionante abogado Rafael Parella Salazar, en fecha 09 de agosto de 2006, cuando consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En el particular IV del libelo de demanda, la parte actora solicitó se decretase medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia; alegando que en virtud de la situación expuesta en los capítulos anteriores como es que la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones relativos a los meses de abril, mayo y junio de 2006, con fundamento en el supuesto previsto en el ordinal 7º del Artículo 599 y Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha exposición, la actora expresó:

“En este orden de ideas tenemos que se encuentran llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar solicitada y prevista en el artículo 599 numeral 7º del mismo Código. En efecto para la procedencia de la medida de secuestro se requiere llenar los extremos del articulo 585 en comento, siendo los dos requisitos a saber: periculum in mora y fummus bonis iuris, esto es, el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama; y que la situación encuadre dentro de uno de los numerales del artículo 599 del mismo Código, como lo es el 7º. En el caso de autos la presunción grave del derecho, emerge del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento cual era una de sus principales obligaciones tanto por el contrato como por mandato de Ley. El segundo elemento, el periculum in mora que según la doctrina es el peligro de la demora o tardanza que implica un proceso civil hasta su terminación, que haga nugatorio todo derecho. Este segundo requisito se demuestra en primer lugar de la actitud de la demandada, que de manera negligente no ha hecho tales pagos y en segundo lugar por el riesgo que corre el bien de que sea deteriorado por el inquilino, pudiendo éste insolventarse durante el proceso y después no responder por los daños y perjuicios causados a nuestra representada y al inmueble, por los cánones insolutos. El tercer elemento, es decir, que la situación de hecho encuadre dentro de uno de los numerales del articulo 599, se cumple en el caso subexamine pues ésta norma prevé en el primer supuesto del numeral SÉPTIMO que se decretará secuestro cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, lo que es claro en el presente caso. Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 585 y 599 numeral séptimo del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que nos sea acordada y decretada medida de secuestro sobre el siguiente bien: constituido por un apartamento que forma parte del edificio José Jesús, distinguido con el número 3-B, piso 3, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. ”

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro peticionada por la accionante, observa:

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este tribunal determinar si en el juicio de desalojo, incoado por la sociedad mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A., se encuentran satisfechos los extremos legales, establecidos en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, constituido por un apartamento que forma parte del edificio José Jesús, distinguido con el número 3-B, piso 3, situado en la Tercera Transversal de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.

En este sentido, los artículos 585, 588 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.

“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
…Omissis…
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprados, si hubiere lugar a ello”.

Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deben satisfacerse dos requisitos para la procedencia del decreto de medida preventiva, a saber: que se acompañe un medio de prueba que haga presumir que la ejecución del fallo quedará ilusoria (periculum in mora) y un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Aunado a lo anterior, tenemos que de acuerdo con el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, tiene que demandarse por falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa arrendada o por haberse dejado de realizar las mejoras que se encontraba obligado el arrendatario, según el contrato.

Así pues, tenemos que la característica esencial de las medidas preventivas es su instrumentalidad, entendida ésta, en el sentido que las medidas cautelares, son instrumentos de ayuda y auxilio de la providencia principal, la cual es la sentencia definitiva.

Instrumentalidad, también en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente.

Por ello, el concepto de instrumentalidad denota dos elementos, precaución y anticipación.

La instrumentalidad es hipotética ya que sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y podríamos decir más, es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar; los efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva en el juicio ya existente.

Otras características contribuyen a limitar el concepto de medidas cautelares, a saber:

La Provisoriedad, entendida en un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisoriedad está en íntima relación y es una consecuencia necesaria de la instrumentalidad o subsidiariedad. En virtud de ésta la providencia cautelar suple un efecto a la providencia definitiva, en virtud de aquélla está a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente.

La Judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. Una manifestación de la judicialidad es el requisito de pendente lite para su procedencia.

Variabilidad, las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen.

La Urgencia viene a ser la garantía de eficacia de las providencias cautelares. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Como expresó el autor Piero Calamandrei, en su obra “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, p. 71, “ellas representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario”.

Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una es la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante.

De derecho estricto, las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al poder discrecional del juez, para el decreto de medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero, expresó que el juez, está en la obligación de analizar los extremos legales, y de encontrarlos satisfechos, debe decretar la cautela, pues no puede dejarse a su libre arbitrio su decreto, basados en la discrecionalidad establecida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El fallo in comento, expresó lo siguiente:

“El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
…Omissis…
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
…Omissis…
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derecho, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

En el caso que nos ocupa, la actora solicitó se decretase medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, porque la arrendataria no ha cumplido con el pago de los cánones relativos a los meses de abril, mayo y junio de 2006, alegando que es evidente que se esta en presencia del supuesto previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su petitum, la actora acompañó los siguientes medios probáticos:

• Copia simple del contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil Venezolana de Materiales de Construcción, C.A. y la ciudadana María Alicia Z. de De Uria, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 14 de enero de 2005, bajo el No. 09, Tomo 02.
• Copia simple de instrumento Poder conferido por la accionante a los ciudadanos Sergy Martínez Morales, Elías Bruzual Terán, José Alejandro Bravo Paredes y Rafael Parella, por ante la Notaria Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 1.999, inserto bajo el No. 39, Tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Ahora bien, de acuerdo a las normas adjetivas y al precedente jurisprudencial anteriormente transcritos, este juzgadora encuentra que no están satisfechos los extremos legales para el decreto de la medida peticionada; ya que si bien es cierto que la demanda incoada es por desalojo fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, del acervo probatorio traído a los autos, no emergen elementos de juicio suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora la satisfacción de los extremos de ley, razón por la cual se debe negar la medida solicitada. Así formalmente se decide.


IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la medida de secuestro peticionada por la actora en el escrito libelar, y ratificada por diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, por no estar satisfechos los extremos legales, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,



Abg. Eneida J. Torrealba C.

LA SECRETARIA Acc.,



Aurora Montero B.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco horas post meridiem (3:25 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA Acc.,



Aurora Montero B.