Sentencia Interlocutoria
Materia Civil
Exp. Nº 2119.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO AGUIRRE MEDINA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.827.443, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.873.898, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.395.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALEMKA 782, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo Primero, y la ciudadana NORKA DEL VALLE GUEVARA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.855.782.-
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación).-
(Declinatoria de Competencia).-
ÚNICO:
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que le acompañan, presentados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUIRRE MEDINA, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.827.443, debidamente asistido por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.873.898, e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.395, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa previamente lo siguiente:
De la revisión minuciosa efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que el accionante, expuso que es beneficiario y legítimo poseedor de cuatro (4) letras de cambio libradas el 26 de julio de 2005, por un monto de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.750.000,oo) cada una, a cargo de la Asociación Cooperativa Valenka 782, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, bajo el No. 46, Tomo 6, Protocolo Primero, aceptadas por la Lic. Norka del Valle Guevara Albornoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.855.782, en su carácter de Presidente de la empresa, quien además las avalo personalmente para ser pagadas en esta ciudad, sin aviso y sin protesto, en la fecha de sus vencimientos, que fueron los días 26 de agosto, 26 de septiembre, 26 de octubre y 26 de noviembre de 2005, respectivamente; instrumentos que acompaño al escrito libelar marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, haciendo constar que no han sido pagadas por la deudora a pesar de todas las gestiones encaminadas a obtener su pago, por lo que, les demanda por el procedimiento de intimación para que le paguen o a ello sean condenadas por el Tribunal la suma de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo) por concepto del capital de las letras de cambio y las costas procesales que prudencialmente calcule este Juzgado.
Por lo antes expuesto, el accionante solicita que la demanda sea admitida por el procedimiento intimatorio, en los términos que se transcriben a continuación:
… “Respetuosamente solicito al ciudadano Juez se sirva admitir la presente demanda y ordenar sea tramitada por la vía del procedimiento de intimación, así como pido que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar embargo provisional de bienes muebles de propiedad de la demandada y su avalista”… …”La presente demanda se fundamenta en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil así como en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio y el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que, en su cuarta Disposición Transitoria establece lo siguiente: CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los Tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su Tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, este Tribunal previa revisión de las actas procesales, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Efectivamente la cuarta disposición del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales “previstos en ella”, son los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía del asunto, expresando que para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado del tribunal)
La parte actora solicitó expresamente que la presente acción se tramitara por la vía del procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”
Por otro lado solicita se aplique al caso de marras, la disposición contenida en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
Así las cosas observa esta Juzgadora lo siguiente:
La competencia especial que en materia asociativa le fue conferida por el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas a los tribunales de municipio, independientemente de la cuantía aplicándole el procedimiento breve, son las acciones y recursos judiciales contenidos en la propia ley; es decir aquellos que dicha Ley especial establece y no las que están reguladas por otros procedimientos ordinarios o especiales como el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En línea con lo expuesto acota esta sentenciadora que, el ciudadano José Gregorio Aguirre Medina, debidamente asistido por el abogado Manuel Antonio González, intenta la presente acción por el procedimiento monitorio antes mencionado contra la Asociación Cooperativa Valenka 782, R.S. y a la ciudadana Norka del Valle Guevara Albornoz, para que paguen o a ello sean condenadas la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo) por concepto del capital de las cuatro letras de cambio demandadas.
Evidenciándose, que las letras de cambio cuyo cobro pretende asciende a la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 19.000.000,OO), suma esta que, excede con creces la competencia de este Tribunal para conocer del presente juicio; por cuanto los tribunales de municipio tiene atribuida la competencia para aquellos asuntos cuya cuantía sea de (Bs. 1,00) hasta (Bs. 5.000.000,00), y los Tribunales de Primera Instancia de (Bs. 5.000.001,00), en adelante.
Siguiendo el orden de ideas dispone el artículo 60° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
… “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”…
En tal sentido, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUIRRE MEDINA, debidamente asistido por el abogado Manuel Antonio González, intenta la presente acción por el procedimiento monitorio antes mencionado contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA VALENKA 782, R.S. y a la ciudadana NORKA DEL VALLE GUEVARA ALBORNOZ, y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la misma.- Remítase en su oportunidad el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su Distribución.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA Acc.,
AURORA MONTERO B.
Previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA Acc,
AURORA MONTERO B.
EJTC/AMB/rymg
Exp. N° 2119
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