REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Joao Figueira Da Silva, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-.1033.687.
DEMANDADOS: SHMARIAHU BECHARD SABÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.160.858.
APODE RADO
DEMANDANTE: María Lidia Pita Vieira, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 27.396.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa
Exp. No. AP31-V-2005-000070
-I-
-Narrativa-
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Los Cortijos, en fecha 18 de Febrero de 2005, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicho libelo de demanda fue admitido en fecha 22 de febrero del mismo año.
En fecha 10 de Marzo de 2005, la secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se fue librada compulsa previa consignación de los fotostatos correspondientes mediante diligencia del 04 de Marzo de 2005; y es el 18 de Abril de ese mismo año que compareció el Alguacil de este Circuito Judicial Ramón Gaviria y estampó diligencia haciendo constar que le fue imposible la practica de la citación personal del demandado.
A los fines de completar los requisitos del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, comparece la apoderada demandante en fecha 26 de mayo de 2005 y solicita se libren carteles de citación, los cuales fueron acordados el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2005, mediante diligencia la apoderada actora consigna ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa.
Una vez consignados los respectivos carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes, mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2005, comparece la ciudadana Mari Carmen Rusillo en su carácter de secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que el 04 de agosto de 2005 se cumplieron con las formalidades correspondientes a la citación.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2005, se nombró Defensor Ad-litem a la Dra. María Margarita Gómez Gutiérrez, previó cómputo realizado por secretaría en esa misma fecha, así mismo se ordenó notificarle mediante Boleta del cargo al que fue designado, debiendo comparecer ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
En fecha 16 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano César Martínez en su carácter de Alguacil de este circuito Judicial, y consigna mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la Dra. María Margarita Gómez Gutiérrez, quien una vez notificada del cargo al cual fue designada y encontrándose dentro del término legal correspondiente, compareció en fecha 18 de Noviembre y dio aceptación al cargo.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la Dra. María Margarita Gómez Gutiérrez, a fin que comparezca ante este Juzgado al 2° día de Despacho siguiente a su citación y de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 19 de Enero del año en curso, la Juez Suplente Dra. Aidalí Rodríguez se AVOCA al conocimiento de la causa, y en esa misma fecha se libra la respectiva compulsa.
En horas de Despacho del día 25 de Enero del corriente año, comparece el Alguacil César Ramírez, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Margarita Gómez Gutiérrez. Siendo el 23 de Marzo de 2006 cuando la mencionada ciudadana consigna escrito de contestación a la demanda.
Encontrándose el juicio en la oportunidad legal para la promoción de pruebas, comparece la secretaria titular de este Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2006 y deja constancia que el día 08 de Marzo del mismo año se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Dicho escrito fue consignado el día 21 de marzo de 2006.
-II-
- Motiva-
Siendo la oportunidad de dictarse sentencia definitiva este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil y observa:
El actor señala en su libelo de demanda que en fecha 13 de diciembre de 1993 firmó contrato de compra venta mediante la cual el ciudadano Shmariahu Bechard Sabán, le dio en venta un inmueble de su propiedad que forma parte del denominado Centro Comercial Pro-Patria ubicado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco Miranda, con fente hacia la avenida que va del El Atlántico a Pro-Patria, jurisdicción de la parroquia sucre del Departamento Libertador, Distrito Federal, siendo sus linderos los siguientes: Norte: pasillo de circulación y escalera mecánica; Sur: fachada; Este: local 19-A; y Oeste: local 21-A; siendo el precio de venta fijado el de la cantidad de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL ECAXTOS (Bs.1.300.000,oo), de los cuales otorgó para el momento de la firma del documento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EXACTOS (Bs.654.490,oo) en efectivo, quedando un saldo restante de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs.645.610,oo), los cuales se comprometió a pagar en 12 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.53.692,56). Ahora bien, para garantizar el pago de las cuotas deudoras se constituyó a favor del vendedor Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo) sobre el inmueble que se daba en venta.
Ahora bien, señala el actor que:
“Es el caso Ciudadano Juez, que en su debida oportunidad cancelé el montante de la suma adeudada de Bs. 645.510,72, que representa el monto total, cancelándose así la deuda en su totalidad y no quedando a deber nada por la misma o cualquier otro concepto. Es así, como el Acreedor en fuerza de Ley, debió LIBERAR la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble, han transcurrido más de nueve (9) años, sin poder lograr la referida liberación del gravamen, han sido infructuosas todas las gestiones de comunicación…
Es por ello que procedo a demandar, como en efecto demando, al ciudadano SHMARIAHU BECHARD SABÁN, anteriormente identificado, para que convenga en LIBERAR la Hipoteca Convencional de Primer Grado, que pesa sobre el inmueble de mi propiedad o a ello sea condenado por el Tribunal…”.
Así las cosas, la defensora ad-litem del demandado, abogada María Gómez, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, así como el derecho aducido.
Trabada de esta manera la presente litis, este Tribunal observa que:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Establece el artículo in comento la carga de la prueba para las partes, y en el presente caso al haber sido negada por el demandado todos los hechos alegados por el actor, corresponde a este último la carga probatoria de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido, y con esa finalidad la parte actora trajo a los autos la siguiente probanza:
- Copia simple de documento público (folios 3 al 6) constituido por un documento de compra venta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el No 13, Tomo 41, Protocolo Primero, documento que al ser uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por la parte contraria, en consecuencia, el mismo debe ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que en fecha 13 de diciembre de 1993 el ciudadano SHMARIAHU BECHARD SABÁN dio en venta al ciudadano JOAO FIGUEIRA DA SILVA un inmueble (ya identificado en el cuerpo de esta sentencia), por la cantidad de (Bs.1.300.000,oo), de los cuales el comprador entregó al vendedor al momento de la firma del contrato la suma de (Bs.654.490,oo), y comprometiéndose el comprador a para el saldo restante de (Bs.645.610,oo) en doce cuotas mensuales consecutivas de (Bs.53.792,56) cada uno, y a los efectos de garantizar dicho pago se constituyó garantía hipotecaría de primer grado por la cantidad de (Bs.1.000.000,oo). Así se declara.
Así las cosas, ha quedado demostrada la obligación contractual y la garantía que de dicho negocio jurídico hicieron crear las partes, como lo es la hipoteca. En este sentido, el actor en su esencia alega que cumplió con los pagos correspondientes, y que estaban establecidos en el contrato de venta, por lo que considerada que ante esto el demandado debía liberar la hipoteca, como que según señala no ha pasado.
Visto lo anterior, se hace necesario destacar que nuestro Código Civil establece de manera muy superficial el tema de “La prueba del pago”, y tal como lo señala Melich Orsini (“El pago”, caracas 2.000, p.158 y sig.) sólo en los artículos 1296, 1326, 1303 y 1354 se hace alguna mención, pero en cambio el Código de Comercio establece en su artículo 117 que: “El deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago”. Es por ello que el pago, como hecho jurídico de relevancia, puede ser demostrado por todas aquellas pruebas legales y admisibles en nuestra legislación, con las limitaciones de ley.
En el presente caso, la parte actora a los efectos de la demostración de ese pago trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Planillas de depósitos en original identificadas así:
Fecha Monto en Bs. Nro Planilla
15-01-1994 53.792,56 16164123
16-02-1994 53.792,56 16549359
17-03-1994 53.792,56 11829391
18-04-1994 53.792,56 11872407
07-05-1994 53.792,56 11872408
17-06-1994 53.792,56 11824157
19-07-1994 53.792,56 15231215
26-08-1994 53.792,56 15231216
17-09-1994 53.792,56 15231217
17-10-1994 53.792,56 15231218
17-11-1994 53.792,56 15231219
17-12-1994 53.792,56 15231220
Todas estos depósitos fueron hechos a la cuenta No 130-8717777 del Banco de Venezuela, en la cuanta de Tamara Bechar Alter, quien era para la época del depósito apoderada general del ciudadano Shmariahu Bechar Sabán. Documentos que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que los mismos son plenamente apreciados y valorados por este Juzgador, demostrándose le hecho cierto del pago de las cantidades de dinero adeudadas por el actor a favor del demandado. Así se establece.-
En este orden de ideas, el artículo 1.907 del Código Civil señala:
“Las hipotecas se extinguen:
1° Por la extinción de la obligación.
2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3° Por la renuncia del acreedor.
4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5° Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.” (Lo subrayado es del Tribunal)
De esta manera encontramos que una de las causales por las que se puede extinguir la hipoteca lo constituye el hecho del pago del precio de la cosa hipotecada; en el presente caso, la parte actora aportó al proceso plena prueba de haber pagado el precio de la hipoteca de primer grado constituida, la cual alcanzaba la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00); y el cual fue debidamente cancelado, tal como se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora.
En consecuencia, demostrado como ha sido el pago del precio de la cosa hipotecada se hace obligatorio para este Tribunal declarar, como efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, la extinción de la hipoteca convencional de primer grado constituida a favor del ciudadano Shmariahu Bechar Sabán. Así se declara.
-III-
-DECISIÓN-
Por todos los razonamientos antes expuestos que han quedado escrito, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por acción de Mero Declarativa intentará el ciudadano JOAO FIGUEIRA DA SILVA, en contra de del ciudadano SHMARIAHU BECHARD SABÁN, ambas partes plenamente identificadas en esta decisión, y decide así: PRIMERO: Se declara extinguida la Hipoteca de Primer Grado constituida a favor de Shmariahu Bechard Sabán sobre el siguiente bien: un inmueble que forma parte del denominado Centro Comercial Pro-Patria ubicado en Catia a la entrada de la Urbanización Casalta o Francisco Miranda, con frente hacia la avenida que va del El Atlántico a Pro-Patria, jurisdicción de la parroquia sucre del Departamento Libertador, Distrito Federal, siendo sus linderos los siguientes: Norte: pasillo de circulación y escalera mecánica; Sur: fachada; Este: local 19-A; y Oeste: local 21-A, y que fuere registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de diciembre de 1993, quedando registrado bajo el No 13, Tomo 41, Protocolo Primero. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado totalmente vencido en la litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital).
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,
Abg. María Jazmín Urbina L.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta sentencia definitiva consta de nueve (9) folios.-
La Secretaria Titular,
Abg. María Jazmín Urbina L.
Exp. No AP31-V-2005-000070
EJFR/MJUL
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