REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000469

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO BIANCO SPANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 6.822.404, debidamente asistido por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 16.960 mediante el cual proceden a demandar a la sociedad mercantil INMOBILIARIA DÁVILA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de marzo de 1982, inscrita bajo el No 97, Tomo 35-A SGDO, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega el actor que es copropietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No 62 del piso (6) del Edificio Caura el cual se encuentra sometido al régimen legal de la propiedad horizontal, y que ha venido depositando en una cuanta bancaria a favor de la Inmobiliaria Davila, S.R.L. los montos correspondientes a las planillas de liquidación de gastos comunes desde el mes de septiembre de 2002 hasta el mes de julio de 2006 del referido inmubele. Señala que la empresa en ningún momento le ha expedido recibo alguno por tales conceptos.
Alega que la antes mencionada inmobiliaria no ha ingresado al condominio de las Residencias Caura los montos por el cancela por concepto de gastos comunes de condominio, y es por ello que procede a demandar por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONDOMINIO a la Inmobiliaria Dávila, S.R.L. para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: “1) Certificar, en cumplimiento del Documento de Condominio del Edificio CAURA, mi solvencia en el pago de todas las cuentas que por gastos comunes de condominio se han generado y le corresponden al apartamento No 62 del edificio CAURA”, luego en su segundo petitorio la parte actora procede a demandar de manera subsidiaria la rendición de cuentas por la vía del juicio ordinario del destino de las sumas que este ha depositado a la pre-nombrada inmobiliaria.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 338 que: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, en este orden de ideas el Libro Cuarto del propio Código procesal establece los procedimientos especiales, y entre los cuales se encuentra el denominado “Juicio de cuentas” el cual abarca los artículos 673 al 689 eiusdem.
Así el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos…” (lo subrayado es de este Juzgado). Por lo que lo que las pretensiones dirigidas contra estos entes o personas que tengan por finalidad obtener judicialmente la rendición de cuentas deberá ser tramitada por el procedimiento especial estatuido para tal fin, ya que a diferencia del procedimiento por intimación en el cual el legislador señaló de manera expresa la posibilidad para el actor de optar entre dicho procedimiento especial y el procedimiento ordinario (artículo 640 eiusdem), en el juicio especial de cuentas el legislador no otorgó esta posibilidad de escogencia, por lo que hay que concluir que las pretensiones sobre rendición de cuentas deben ser tramitadas por el procedimiento especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil sin que sea posible para el actor escoger la vía del juicio ordinario para su tramitación, lo contrario sería incurrir en una violación del debido proceso constitucional. Así se establece.
Establecido lo anterior, necesario es señalar, que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil indica que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, tal como ocurre en el presente caso, ya que por una parte se demanda una pretensión de cumplimiento de contrato, el cual se tramita por el procedimiento ordinario y por la otra, de manera subsidiaria, se pretende la rendición de cuentas, la cual se lleva por los trámites del procedimiento especial consagrado en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 673 al 689, por lo que los procedimientos por los que tienen que tramitarse las pretensiones del actor son incompatibles. Así se decide.-
Todo lo anterior conduce a que la presente demanda, tal como está planteada, sea contraria a una disposición expresa de la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), y como tal y en aplicación a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deba ser inadmitida, tal como lo será en la parte dispositiva de esta decisión, ya que de ser admitida, este Tribunal debería decidir, usurpando funciones de la parte actora, cual procedimiento aplicar, si la vía ordinaria o la rendición de cuentas, decisión que no le corresponde como parte imparcial que es y debe ser, y en el caso de ser tramitada por el procedimiento ordinario se estaría violando el debido proceso legal. Así se decide.-
Es por todo lo anterior que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que la pretensión es contraria a derecho al contener dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMINSIÓN de la presente demanda al ser la misma contraria a derecho, en aplicación a lo establecido en el artículo 341 eiusdem. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de Agosto del año Dos mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Titular,


Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria Titular,


Abg. María Jazmín Urbina L.
En esta fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m) previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró la presente decisión dejándose copia debidamente certificada en el Departamento de Archivo.
La Secretaria Titular,


Abg. María Jazmín Urbina L.

ASUNTO: AP31-V-2006-469