REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196º y 147º
EXP. No. 2005-1533
PARTE DEMANDANTE: La ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, inscrita su modificación por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07/11/1.952, bajo el N° 42, Tomo 04, Protocolo Primero, representada judicialmente por la Abogado en ejercicio MIRIAM BALI DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MAILLENY TERESA SANCHEZ GIRON, venezolana, mayor de edad, domiciliado para la fecha de interposición de esta demanda en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° 14.852.664, sin representación judicial constituida-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(PERENCION)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Tribunal distribuidor de turno, Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la Abogado MIRIAM BALI DE ALEMAN, Inpreabogado N° 284, actuando en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SOCIEDAD PEDAGOGICA, antes identificada, por medio del cual demanda a la ciudadana MAILLENY TERESA SANCHEZ GIRON, ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
1) Que entre el “SEMINARIO SALESIANO SANTO DOMINGO SAVIO”, conocido también con el nombre de “POSNOVICIADO SALESIANO Y CENTRO VOCACIONAL SALESIANO”, propiedad de su representada, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MAILLENY TERESA SANCHEZ GIRON, sobre un lote de terreno y los locales destinados a la industria y el comercio existentes en el mismo, con una superficie aproximada de 1.072 Mts.2, ubicado en la Cota 18, ángulo Noroeste del terreno donde está construido el Liceo San José de Los Teques, el Instituto Universitario Padre Ojeda y el Posnoviciado Salesiano, calle El Vigía de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2) Que la ciudadana MAILLENY TERESA SANCHEZ GIRON, tenía más de diez (10) años como arrendataria del inmueble señalado, y le correspondía la prórroga legal por tres (03) años, y con una pensión mensual de arrendamiento de Bs. 500.000,oo, siendo para la fecha de terminación de la prórroga legal la cantidad de Bs. 600.000,oo.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado en fecha 27/04/2.005, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera, concediéndosele un (01) día de despacho como término de distancia, ordenándose librar la correspondiente Compulsa y Exhorto mediante Oficio al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
En fecha 13/05/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar la correspondiente compulsa a la parte demandada a los fines de su citación, así mismo, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para la práctica de la misma, librándose a tales efectos Exhorto mediante Oficio.
En fecha 08/08/2.005, mediante auto dictado por este Tribunal, se recibieron las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada.
En fecha 02/08/2.005, compareció ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Alguacil Accidental del mismo y mediante diligencia manifestó no haberle sido posible practicar la citación de la demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias, constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por su conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1°. Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo in comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último, (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde la consignación en fecha 02 de Agosto de 2.005, por parte del ciudadano Alguacil accidental del Tribunal comisionado, de diligencia en la que manifestó no haberle sido posible practicar la citación de la parte demandada, la parte actora no realizó ningún otro acto de impulso procesal, lo cual representa una evidente inercia de más de un año. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año 2.006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
Dra. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
VERHZAID MONTERO MARTINEZ
LS/VMM/vr
Exp. N° 2005-1533
|