REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS 196º y 147º
EXP. Nº 2006-1610.-
DEMANDANTE: MARIA NATIVIDAD PEÑA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 951.670, debidamente representada judicialmente por el Abogado en ejercicio PEDRO RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.376.
DEMANDADA: FLOR ANGEL MANTILLA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.968.728, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.015
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora MARIA NATIVIDAD PEÑA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
En fecha 10 de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los trámites de ley para practicar la citación personal de la parte demandada, la misma fue practicada, cumpliéndose la última formalidad según consta al folio 42, mediante la diligencia estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 2005.
En fecha 14 de Diciembre de 2005, compareció la parte demanda y solicitó la reposición de la causa al estado de nueva citación, por irregularidades en la practica de la misma, toda vez que no se le anexo a la compulsa la copia certificada de la reforma de la demanda y en la boleta de notificación se colocó que debía comparecer al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda, cuando lo correcto era dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, en virtud de esto el Tribunal, ese mismo día, o sea, el 14 de Diciembre de 2005, dictó auto mediante el cual subsano el error material cometido y se estableció que a partir de esa fecha (14-12-05) exclusive, comenzaba a computarse el lapso para la contestación de la demanda de veinte (20) días de Despacho.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la parte demandada apelo del auto de fecha 14 de Diciembre de 2005 y en fecha 20 de Diciembre de 2005 se oyó la apelación a un solo efecto devolutivo.
Señaladas las copias a los efectos de la apelación ejercida las mismas fueron remitidas con oficio N° 2006-035 de fecha 23 de Enero de 2006.
En fecha 24 de Enero de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, alegando que la parte demandada no consignó instrumento alguno que fundamentare su acción.
En fecha 06 de Febrero de 2006, la parte actora subsano la cuestión previa opuesta consignando los originales de los títulos supletorios según consta a los folios que van del 70 al 91, que en copia acompaño al libelo de la demanda.
En fecha 15 de Febrero de 2006, la parte demandada consignó diligencia donde alega que la actora no subsano con la consignación de los títulos supletorios la cuestión previa formulada.
En fecha 20 de Febrero de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando subsanada la cuestión previa opuesta.
En fecha 23 de Febrero de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y opuso reconvención fundamentada en los artículos 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil, la cual estimo en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) y a tal efecto consigno titulo supletorio.
En fecha 03 de Marzo de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y declinó la competencia al Tribunal distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien se ordenó remitir el expediente, librándose en esa misma fecha el oficio respectivo.
En fecha 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual estableció, que por cuanto se deducía de autos que la pretensión invocada por la parte actora reconvenida se ventilaba conforme al procedimiento breve, por tratarse de materia arrendaticia y que existía incompatibilidad de procedimientos, por estar encuadrada la causa en el procedimiento breve, y no en el ordinario, como se desprendía de la reconvención aludida, es por lo que declaró inadmisible la reconvención intentada, remitiéndose el expediente a este Tribunal adjunto a oficio.
En fecha 27 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente.
En fecha 07 de Agosto de 2006, el Apoderado actor solicitó la devolución de documentos originales.
II
Revisada minuciosamente las actas procesales, se pudo constatar, que este Tribunal mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2006, el cual corre inserto a los folios 129 y 130, se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón de la cuantía al señalar expresamente:
“…En tales circunstancias al revisar la cuantía de la presente reconvención se desprende que la misma fue estimada por la demandada en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) lo cual excede con creces la cuantía que le corresponde conocer a este Juzgado, y por el contrario el conocimiento de la misma le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito.
Este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente reconvención por razón de la cuantía y DECLINA SU COMPETENBCIA, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito a quien se ordena remitir el presente expediente bajo oficio.” (Negrillas y subrayado)
Toda vez que el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 50. Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir, sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.
Ahora bien, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2006, según consta a los folios 132 y 133, dictó auto mediante el cual estableció:
“….De la acción de reconvención interpuesta en fecha 23 de Febrero del año 2006, por la ciudadana….., se evidencia que la pretensión esgrimida por la demandada reconvincente se basa en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil; asimismo, se deduce de autos que la pretensión invocada por la parte actora reconvenida se ventila conforme al procedimiento breve por tratarse de materia arrendaticia…….
Considera este Tribunal que a todas luces, en el caso bajo análisis existe una incompatibilidad de procedimiento, por estar encuadrado la causa que nos ocupa en el procedimiento breve, y no en el ordinario, como se desprende de la reconvención aludida, es por lo que este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la reconvención intentada….”
Como quiera que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada, basándose en que la demanda principal se ventilaba conforme al procedimiento breve, por tratarse de materia arrendaticia, y que la reconvención se basaba en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en el libelo, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, por considerar incompatible los procedimientos, inadmitio la reconvención, desprendiéndose de autos, que la demanda principal y su reforma (f. 1,2 y 29) se refieren a un juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, el cual se esta tramitando por el procedimiento ordinario (f. 26 y 30) y procedió a remitir el expediente a este Tribunal.
Ahora bien, lo cierto es, que al declararse este Tribunal incompetente para seguir conociendo de la presente causa por la cuantía, mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2006 y al haber señalado como competente el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, para conocer de este proceso, no puede este Tribunal seguir conociendo del mismo, sin que exista una decisión de un Tribunal Superior común a ambos Tribunales, que decida cual Tribunal es el competente para conocer de la presente demanda por la cuantía, ya que este Tribunal se encuentra impedido de tramitar este proceso, por cuanto se declaro incompetente, en tal sentido, a los fines de evitar que la presente causa sea repuesta cuando este en un estado más avanzado, por actuaciones realizadas por un Tribunal que se declaro incompetente, en virtud de esta situación sobrevenida, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la competencia ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual es el Tribunal Superior a ambos Tribunales, a los fines de que decida, que Tribunal es el competente para conocer de la presente causa, por lo que se ordena remitirle las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, en virtud de que este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa, como en reiteradas ocasiones ya se ha dicho y no habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia por el Tribunal de Primera Instancia y habiéndose visto este Juzgado en la necesidad de hacerlo, solicitando la regulación de la competencia, se encuentra impedido de tramitar este proceso hasta tanto el Tribunal Superior decida el conflicto negativo de competencia y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de Agosto del mil seis (2006). Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp. 2006-1610
LS
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