República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En el curso del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la sociedad mercantil Aerocenter de Venezuela C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10.01.1984, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Sgdo., representada judicialmente por los abogados Enrique Parra Paradisi, Enrique José Sánchez León, Jesús Alberto Chacón y Carlos Silva Ponce, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.184.198, 6.400.974, 5.644.881 y 3.664.299, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.601, 36.228, 77.242 y 44.890, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil Auto Partes 1090 S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16.03.1998, bajo el Nº 68, Tomo 58-A Pro., representada judicialmente por los abogados Felson Yajure Rosal y Gisela Yajure Rosal, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.437 y 29.370, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la petición formulada en fecha 11.07.2006, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.347, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.989, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativa a que se remita el presente expediente en su forma original al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronuncie y abra la articulación probatoria correspondiente a la oposición planteada por vía de tercería, y a tal efecto, se observa:


- I -
ANTECEDENTES

Consta en autos que, mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21.03.2001, se declaró con lugar la acción resolutoria ejercida por la accionante en contra de la demandada, así como sin lugar la reconvención propuesta por ésta en contra de aquélla, y en consecuencia, se declaró resuelto el contrato de sub-arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Sucre del estado Miranda, el día 06.06.1990, bajo el Nº 48, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que se condenó a la demandada a hacerle entrega a la demandante el bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado entre las esquinas de Bloqueo y Quebrada de Canoa, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, alinderado por el Norte: en una longitud de cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente, con el Callejón Manzano; por el Sur: en una extensión de cuarenta y cinco metros (45 mts.) aproximadamente, con terrenos propiedad de Constructora Guayana C.A.; por el Este: en una extensión de quince metros (15 mts.) en línea recta con terrenos propiedad de Constructora Guayana C.A.; y, por el Oeste: en una línea recta de aproximadamente dieciocho metros (18 mts.), con la calle El Bloqueo.

Luego, en fecha 30.09.2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, el día 20.04.2001, en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 21.03.2001, y en consecuencia, confirmó el fallo recurrido.

Acto seguido, el día 17.11.2005, compareció ante la Secretaría del ad-quem, la abogada Mariflor Hernández Sánchez, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito por medio del cual planteó acción de tercería, fundamentada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

- I -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición interpuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Sanojo, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (pág. 344), sostiene que la tercería es un juicio que promueve un tercero contra dos personas que litigan, pretendiendo que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.

Por su parte, Angel Francisco Brice, en su trabajo Lecciones de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 71), concibió la tercería como una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.

Arminio Borjas define la tercería como la acción que puede promover el tercero contra las partes en un juicio pendiente cuando alegue tener dominio sobre los bienes que son objeto de dicho juicio, o mejor derecho que el actor, o pretenda concurrir con él en la solución de su crédito, acción esta que si fuere posible deberá ser acumulada a la principal para que una misma sentencia comprenda a las dos (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, pág. 78, 1.947).

En sintonía a lo anterior, Aristides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, indica que la tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso.

En este sentido, el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual sustenta su intervención como tercero el Municipio Libertador del Distrito Capital, dispone lo siguiente:

“Artículo 376.- Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Siendo ello así, resulta fundamental e indispensable para la existencia de la Tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero, cuya eficacia del mismo justifica la paralización del juicio, a fin de que no se ejecute la decisión pendiente sobre sus derechos.

Asimismo, es importante destacar que la acción de Tercería, es una intervención de terceros que se realiza mediante un libelo de demanda, por lo que debe cumplir con todos los requisitos de forma intrínsecos y extrínsecos que para los libelos de demanda consagra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como debe ajustarse a lo previsto en el artículo 341 ejúsdem, en cuanto a que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Pero, además de las exigencias formales de toda demanda, para que el tercero pueda intervenir en el juicio donde no es parte, debe también verificarse que la misma no sea extemporánea conforme a las disposiciones adjetivas que la regulan, así como también que entre la tercería y el juicio principal, a pesar de mantener su propia autonomía, exista una relación sustancial, una identidad de causa, que, según se ha establecido doctrinariamente, es la identidad en el título o hecho jurídico sobre el cual se dirime la controversia y, que el tercero presente prueba fehaciente del interés que lo asiste sobre el bien o el derecho controvertido y que sería afectado por la causa principal.

Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil. De manera que el documento oponible debe tener efectos erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Por consiguiente, una vez interpuesta la tercería conforme a lo dispuesto en la disposición adjetiva anteriormente citada, el Tribunal a-quo deberá verificar los presupuestos de admisibilidad de la misma, y si llenare los extremos de ley, procederá a su admisión, dispensándosele el mismo trámite procedimental seguido en el juicio principal, en cuanto a que deberá emplazarse a las partes para que contesten las pretensiones del tercero, en el término o lapso fijado en aquél, así como se suspenderá la ejecución de la sentencia definitivamente firme, si la tercería estuviese fundada en instrumento público fehaciente, caso contrario, deberá el accionante en tercería satisfacer la caución que fije el Tribunal.

Así pues que, distinto es el trámite procedimental que debe dispensársele a la tercería propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma sólo es viable cuando ha sido practicado el embargo, extensible a cualquier acto preventivo o ejecutivo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por lo cual deberá el Tribunal abrir por auto expreso una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes promuevan y evacuen las probanzas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En este sentido, resulta pertinente precisar que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con la garantía de un debido proceso, ya que con ella, el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por otro lado, clásicamente se ha entendido que la jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho, así como que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie. Por tal razón, la jurisdicción constituye un todo integral, como el único Poder del Estado para solucionar controversias, mientras que la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores cuando consideran que la competencia “es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional” (Carnelutti); “fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad” (Alsina); “las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí” (Goldsmith) y, “la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás” (Guasp).

Siendo ello así, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.

Dicho lo anterior, estima este Tribunal que mal podría remitirse el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tramite la demanda de tercería propuesta por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando la pretensión principal se ha tramitado en primera instancia ante un Tribunal de Municipio ordinario, ya que ello violentaría ostensiblemente el principio de la doble instancia, dado que no resulta dable para ese Tribunal de alzada tramitar dicha acción en única instancia, ni mucho menos ser recurrida la decisión que recaiga en la misma en su Tribunal Superior jerárquico, lo cual, además, traería como consecuencia la violación del derecho de defensa de las partes, así como a ser juzgados por su Juez natural, como expresión del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de modo que, tales circunstancias conducen a este Tribunal a declarar improcedente la petición formulada en fecha 11.07.2006, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto la sustanciación en primera instancia de la tercería presentada el día 17.11.2005, por ante la Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este órgano jurisdiccional, en razón de la competencia funcional que tiene atribuida. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la petición formulada en fecha 11.07.2006, por la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se AFIRMA la competencia funcional que tiene atribuida este Tribunal para conocer en primera instancia de la demanda de tercería propuesta el día 17.11.2005, por la abogada Mariflor Hernández Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual se ordena su desglose para dispensar su trámite procedimental en cuaderno separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado


En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº 081-00