REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil VEN HOTELES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1.987, bajo el Nro. 15, Tomo 77 A-Sgdo, en la persona del liquidador y representante legal de la sociedad mercantil, ciudadano Manuel Magaldi Marrero, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.940.207, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7092

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 7.092 y 3.194 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTI RENTA ROMI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 1.992, bajo el Nro. 40, Tomo 65 A-Pro, en la persona de su directora ciudadana MARÍA CECILIA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.275.776.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL.


Fue introducido el libelo de la demanda, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), el cual una vez realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría en fecha 26 de Junio de 2.006. Luego de ser consignados los recaudos necesarios para la admisión, fue admitida la demanda por auto de fecha 04 de Julio de 2.006. Realizados todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr la citación de la parte demandada, la Alguacil procedió a citarla en fecha 10 de Julio de 2.006. En fecha 17 de Julio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la solicitud de la medida, de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litis, así mismo consiga escrito de promoción de pruebas. En fecha 18 de Julio de 2.006, se decreta la medida de secuestro solicitada. En fecha 20 de Julio de 2.006, se admiten las pruebas. En fecha 31 de Julio de 2.006, se procede a fijar oportunidad para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:





Términos de la controversia.

Alegatos de la parte actora

Alegó la representación de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que mediante contrato autenticado en fecha 17/08/1.998, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 50, Tomo 44, su representada le cedió a MULTI RENTA ROMI, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/05/1.992, bajo el Nro. 40, Tomo 65 A-Pro, el apartamento Nro. 62, sexto piso del Edificio Residencias Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas. En dicho contrato las partes convinieron en sus Cláusulas SEGUNDA y TERCERA, en lo siguiente:
“SEGUNDA: La pensión de arrendamiento era por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.150.000,00) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal, en las Oficinas de la arrendadora en esta ciudad de Caracas. (…)”.
“TERCERA: El plazo de arrendamiento es de Un (1) año fijo, contado a partir del Primero (1) de Agosto de 1.998, dicho plazo finalizará sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento La arrendataria deberá entregar lo arrendado en el mismo buen estado en que lo recibe y a entera satisfacción de la arrendadora, (…)”.
Alega que posteriormente, continuo la relación arrendaticia mediante convenios de prorrogas anuales celebradas entre las partes en fechas 1 de Agosto de 1.999, 1 de Agosto 2.000, 1 de Agosto de 2.001 y 1 de Agosto de 2.002, en la cual se aumento el alquiler a Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs. 190.000,00) mensuales, por dos años, es decir, con vencimiento el 1 de Junio de 2.004, a partir del opero la prorroga legal del contrato por dos (2) años de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 letra C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga legal venció el 1 de Junio del año en curso y que opone formalmente a la demandada.
Que debido a que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales practicadas para que la referida arrendataria de cumplimiento a sus obligaciones y vencida como se encuentra la Prórroga Legal, acuden a demandar, como en efecto demandan a Multi Renta Romi, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por ese Tribunal a:

*PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento autenticado celebrado con su representada en fecha 17/08/1.998, sobre el apartamento Nro. 62, sexto piso del edificio Residencias Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas, y prorrogado por mutuo consentimiento hasta el 1 de Junio de 2.004, al finalizar su prorroga legal el 1 de Junio de 2.006, se encuentra vencido.
*SEGUNDO: En entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que recibió el referido apartamento Nro. 62, sexto piso del edificio Residencias Josefina, ubicado en la avenida Andrés Bello, entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios solicita se decrete y ordene practicar medida de secuestro sobre el inmueble que se designe como depositario del mismo a sus propietarios en virtud del procedimiento de Liquidación de Ven Hoteles, C.A., sobre los derechos de propiedad sobre el inmueble Edificio Residencias Joselina, las Sociedades Mercantiles de este domicilio Administradora Park Side, C.A, e Inversiones Albacete, C.A., cuyas Actas constituidas fueron inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 05/12/1.980, bajo el Nro. 66, Tomo 233 A-Pro, y la segunda en fecha 01/10/1.999, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 273 Sgdo, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/04/2.001, bajo el Nro. 45, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y en fecha 14/09/2.001, bajo el Nro. 21, Tomo 23, Protocolo Primero, representadas por su Director y representante legal ciudadano Miguel Lilue Gosen, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.940.876, según consta de nombramiento debidamente inscritos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Noviembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 717 Aqto, y nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 3 de Julio de 2.003, anotada bajo el Nro. 10, Tomo 83 A-Sgdo respectivamente.
Estiman la demanda en la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.280.000,oo)
Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y conforme a derecho en la sentencia definitiva que se dicte sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

De las pruebas

En la oportunidad legal la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.

Pruebas de la parte actora

*Copia fotostática del nombramiento de ciudadano Manuel Magaldi Marrero, como liquidador de la Sociedad Mercantil VEN HOTELES C.A, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2.001, bajo el Nro. 39, Tomo 9-A-Sgdo, el cual corre inserto a los autos desde el folio Ocho (08) al Trece (13) ambos inclusive, y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad del liquidador de la sociedad mercantil Ven Hoteles C.A, para comparecer en el presente juicio ASI SE DECIDE.

*Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre La Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A, representada por su Director ciudadano Miguel Lilue Gosen y la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi, representada por su directora ciudadana Maria Cecilia Morales, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de Agosto de 1.998, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 44, de los libros de Autenticación llevados por esas Notaria, el cual cursa inserto a los autos a los folios catorce (14) al quince (15), ambos inclusive, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y a que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

* Documento privado relacionado a la prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/08/98, sobre el inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre la Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A, representada por su Director ciudadano Miguel Lilue Gosen y la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi C.A, representada por su Directora ciudadana María Cecilia Morales, dicho documento cursa al folio diez y seis (16), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.-

* Documento privado relacionado a la prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17/08/98, sobre el inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre la Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A, representada por su Liquidador ciudadano Manuel Magaldi Marrero y la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi C.A, representada por su Directora ciudadana María Cecilia Morales, dicho documento cursa al folio diez y siete (17), por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que es el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil Y ASI SE DECLARA.-

*Copia fotostática del documento suscrito por el ciudadano Manuel Magaldi Marrero, en su carácter de liquidador de la Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A y en la que se desprende los derechos de propiedad que le pertenecen a la referida sociedad mercantil, sobre el Edificio Joselina, debidamente protocolizado por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 2.001, corriendo inserto desde el folio diez y ocho (18) al veinte y uno (21) ambos inclusive y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra la cualidad que tiene la Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A, para comparecer en el presente juicio ASI SE DECIDE.

* Copia Fotostática del documento suscrito por el Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Krisdia C.A, en la que se desprende la venta que hace la referida sociedad, sobre los derechos de propiedad que le corresponde sobre el Edificio Joselina a la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Septiembre de 2001, corriendo inserto a los folios veinte y dos (22) al veinte y cinco (25) ambos inclusive y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.

*Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Administradora Park Side C.A, en la que se desprende el aumento del capital social, la reforma del término de la duración de los administradores sociales y ratificación en sus cargos a los Directores de la compañía, cuya participación fue suscrita por el ciudadano Miguel Emilio Lilue Gosen, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Administradora Park Side, C.A., por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual corre inserto a los autos desde el folio veintiséis (26) al Treinta (30) ambos inclusive, y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

*Copia fotostática del Acta de Asamblea General Extyraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete C.A, en la que se desprende la participación de la reforma del termino de duración de los Administradores sociales y nombramiento de nuevos Directores de la compañía; suscrito por el ciudadano Miguel Emilio Lilue Gosen, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones Albacete, C.A., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual corre inserto a los autos desde el folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive, y por cuanto dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

*Publicación de los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi, C.A, publicada en el diario económico Mercantil de Venezuela “Notimer” de fecha 21 de Mayo de 1.992, la cual cursa inserta a los autos del folio cuarenta y siete (47) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio, Y ASI SE DECLARA.-

Del fondo de la demanda

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma trascrita se desprende que no basta, para que no sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, demás del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, el liquidador de la Sociedad Mercantil Ven Hoteles C.A, alega que en fecha 17/08/98 su representada, suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi C.A, sobre un apartamento signado con el Nro. 62, piso 6, del Edificio Residencias Joselina, ubicado en la Avenida Andres Bello, entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida y que posteriormente por mutuo consentimiento, continuaron la relación arrendaticia mediante prorrogas anuales celebradas en fechas 01 de Agosto de 1999, 01 de Agosto de 2000, 01 de Agosto de 2001 y 01 de Junio de 2002, con vencimiento el 01 de Junio de 2003, ya que operó la prorroga legal del contrato por dos (02) años, de acuerdo al literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y cuya prorroga legal vencía el 01 de Junio del año en curso, que por tal motivo demanda a la Sociedad Mercantil Multi Renta Romi C.A, para que ésta cumpla con sus obligaciones, ya que se encuentra vencida la prorroga legal y solicita la entrega del inmueble libre de personas y bienes y en el mismo estado que lo recibió la parte demandada.

Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABELECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la Sociedad Mercantil VEN HOTELES, C.A, en la persona de su liquidador ciudadano Manuel Magaldi Marrero, plenamente identificado en autos., contra la Sociedad Mercantil MULTI RENTA ROMI, C.A, en la persona de su directora ciudadana María Cecilia Morales, y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega material del inmueble identificado con el Nro. 62, piso seis (06) del Edificio Residencias Joselina, ubicado en la Avenida Andrés Bello entre las Avenidas Buenos Aires y Las Palmas, Urbanización La Florida, Caracas., libre de personas y bienes, a la parte actora, suficientemente identificada en autos y en el mismo estado que lo recibió.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas al segundo día del mes de Agosto del año dos mil seis. (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Dra. Anna Alejandra Morales Lange.

La Secretaria,

Abg. Ana Silva Sandoval

En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Ana Silva Sandoval
AML/AASS/Pedro. /Exp. Nro. D-2177.