REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: CARMEN LUISA ANDARA DE DI BARTOLO, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-977.742.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE RENGIFO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-245.908.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FARÍAS COLÓN, LUIS FARÍAS ALTUVE y JULIO CÉSAR LUGO APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 618, 20.048, 89.262 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 2006-1157.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 07 de febrero de 2006.-
En fecha 21 de abril de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó el recibo de citación de la parte demandada sin firmar por cuanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, se negó a firmar el mismo.-
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal libró la boleta de notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de julio de 2006, el secretario del Juzgado dejó constancia en autos de haber entregado en el domicilio del demandado la boleta de notificación.-
En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda: “…Nuestra representada es legitima propietaria de un (01) inmueble ubicado en la Parroquia Sucre, Segunda Calle con Tercera Avenida, Parcelamiento El Amparo, distinguido con el número 17, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, nuestra mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 245.908, domiciliado en el inmueble suficientemente identificado “ut supra” y cuyo original del contrato se acompaña con la letra “B”. Así las cosas, ciudadano Juez, en la Cláusula Tercera del precitado contrato se estableció que la duración del mismo seria por un término de un (01) año fijo, que comenzaría a correr desde el 1° de junio de 2.001. En la Cláusula Segunda se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), pagaderos los días primeros de cada mes, quedando entendido que la falta de pago de dos (02) o más mensualidades daría derecho a La Arrendadora a exigir la resolución de contrato y la entrega del inmueble libre de objetos y personas de forma inmediata. En la Cláusula Quinta quedó entendido entre las partes que seria causal de resolución del presente contrato, el solo hecho que El Arrendatario mantenga en estado ruinoso el inmueble, le cause deterioro por el uso que le da y su falta a la obligación de arreglar los daños que presente el inmueble y a que se contrae la Cláusula Cuarta de este contrato. Es el caso que el Arrendatario se niega a pagar el canon de arrendamiento, incurriendo de esta manera en el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito entre él y nuestra representada, todo ello a pesar de las múltiples gestiones para lograr por vía amistosa el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias asumidas por él, siendo infructuosas las mismas. Así las cosas, Ciudadano Juez, el arrendatario debe los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 e igualmente ciudadano Juez no ha pagado las mensualidades correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y el mes de enero de 2006, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y cuya suma hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840.000,00). Violando así lo establecido en la precitada Cláusula Segunda del contrato. Por esta razón acudimos digno Juez a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a el Arrendatario CARLOS ENRIQUE RENGIFO…”
De la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se evidencia que el Alguacil del Tribunal al momento de practicar la citación personal del demando, esté se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual a petición de la parte actora se procedió a librar la respectiva boleta de notificación dirigida al ciudadano CARLOS ENRIQUE RENFIGO, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto según se evidencia del folio 12 del cuaderno principal. Una vez que el secretario del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del precitado artículo (folio 17), al día siguiente comenzaba a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Ahora bien, transcurridos los 02 (dos) días de Despacho para dar contestación a la demanda, esto por tratarse de un procedimiento breve, la parte demandada no dio contestación a la misma, lo cual debió realizar en fecha 17 de julio de 2006, no compareciendo a ejercer su derecho a la defensa, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Vencido dicho lapso y abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

En el caso bajo estudio, la parte demandada no dió cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la
demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: 1).- Original del poder instrumento otorgado por la ciudadana CARMEN LUISA ANDARA DE DI BARTOLO, a sus representantes legales, emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 5 y 6 del cuaderno principal; 2).- Original del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, emanado del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 44, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual riela a los folios 07 y 08 de la presente causa; 3).- Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 01 de junio de 2001, cursante al folio número 9 de las actas judiciales que conforman la presente causa, los cuales deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y las mensualidades correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y el mes de enero de 2006, ambos inclusive y ASÍ SE DECIDE.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, con lo que quedan llenan todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.-
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene incoada la ciudadana CARMEN LUISA ANDARA DE DI BARTOLO contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE RENGIFO y en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/07/2.001, entre las partes integrantes del presente juicio y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento distinguido con el número diecisiete (17), ubicado en la Segunda Calle con Tercera Avenida, de la Urbanización o Parcelamiento El Amparo, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado, en el cual lo recibió.-
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 840.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001 y las mensualidades correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y el mes de enero de 2006, ambos inclusive a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada uno.-
TERCERO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de agosto dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO


EL SECRETARIO.

ABG. RAFAEL ABREU


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la 11:30 de la mañana.


EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU



IGC/RA.-
EXP No. 2006-1157.-