REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de agosto de 2006
196° y 147°
En fecha primero (1) de agosto de 2006, el ciudadano GUSTAVO GIMENEZ SOUCY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.229.029, actuando como Director General de la sociedad mercantil GUSTAVO GIMENEZ POCATERRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de junio de 1976, bajo el número 33, Tomo 64-A Pro, asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DAMEÁ GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.295, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, solicitud con el objeto de obtener título supletorio suficiente de propiedad sobre una aeronave.
De igual manera, fundamentó su solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver en cuanto a la admisión de la solicitud, este Tribunal observa:
El solicitante pretende con su solicitud que se declare título supletorio suficiente de propiedad a su favor.
En este sentido, este tribunal considera que la prueba pertinente para acreditar la propiedad sobre una aeronave debe emanar del Registro Aeronáutico Nacional donde fue protocolizado el documento.
A este respecto, el artículo 19 de la Ley de Aeronáutica Civil establece:
“El Registro Aeronáutico Nacional es de carácter público, dependiente de la Autoridad Aeronáutica y se regirá por los principios regístrales de publicidad y seguridad jurídica, para lo cual se llevarán los libros necesarios donde se inscribirán los documentos y títulos relativos a la propiedad, gravámenes, actos, contratos de utilización de aeronaves y acuerdos similares, personal aeronáutico, infraestructura, concesiones o permisos y todo aquello que establezca la normativa aeronáutica que organiza y regula su funcionamiento.
Los documentos requeridos por el Registrador Aeronáutico Nacional a las autoridades o personas competentes públicas o privadas, serán remitidos con carácter obligatorio”.
Este Tribunal considera que no puede acreditarse la propiedad de un bien que esta sujeto a la publicidad registral mediante un titulo supletorio, que consiste en un justificativo de perpetua memoria otorgado luego de una declaración de testigos.
En este orden de ideas, el título supletorio, como lo ha declarado el máximo tribunal en numerosos fallos, “…es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías…”. (Auto de la Sala de Casación Civil del 31 de octubre del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Griselda Rangel Argote contra Alfonso Enrique Rangel, en el expediente N° 00-024, sentencia N° 29).
En vista de los razonamientos antes señalados, este Tribunal considera que la solicitud que se declare título supletorio de propiedad sobre una aeronave no es el medio idóneo para que se acredite la propiedad sobre ese bien. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la presente solicitud. Así se decide.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
ÁLVARO CÁRDENAS
FVR/ac/lf.-
EXPEDIENTE N° 2006-000134
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