REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 10 de agosto del 2006

196° y 147°
CAUSA: 2E-601-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADO: PAVÓN CHIRINOS JORGE ANDRÉS
PENA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMA: LAURA MÓNICA BORGES HURTADO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 06-07-2006, en contra del penado: PAVÓN CHIRINOS JORGE ANDRÉS venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-09-1979, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-16.130.944, residenciado en EL Barrio La Cooperativa, calle San Onofre, casa número 37-A, Maracay, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del Código Penal; en contra de la ciudadana LAURA MÓNICA BORGES HURTADO.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado JORGE ANDRÉS PAVÓN CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N°. V-16.130.944, fue detenido en fecha: 17-04-2006 y






puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 14-06-2006 por lo que estuvo detenido UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-

TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó al penado al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-





Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase
LA JUEZA

DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,


ABG. AÍDA PARRAGA.-





Causa N° 2E-601-06.
BAC/AP/maría