REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-605-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADOS: JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MENDIBLE YÁNEZ
MIGUEL ARTURO y ARAUJO YÉPEZ ELFRY DANIEL
PENA: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN (al primero),
DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (al segundo)
DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN (al tercero )
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (al primero) APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (al segundo) Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (tercero) -
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06-06-2006, en contra de los penados: JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, 47 años de edad, nacido en fecha 01-05-58, soltero, natural de Maracay, de profesión obrero, titular de la cédula de Identidad N° V-5.522.198, domiciliado en la Urbanización Conrinsa, calle Millán, casa Mucura. Cagua Estado Aragua, MIGUEL ARTURO MENDIBLE YÁNEZ, venezolano, 29 años, nacido en fecha 26-01-77, natural de Maracay, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.747.843, domiciliado en Parcelas del Socorro, calle 8, casa número 14-16. Valencia Estado Carabobo Y ELFRY DANIEL ARAUJO YÉPEZ, venezolano, 19 años, nacido en fecha 28-03-87, natural de Maracay, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-19.107.011, domiciliado en Barrio La Libertad, calle 74, casa número 67-76, cerca del Mercado Los Guajiros, Valencia Estado Carabobo, quienes fueron CONDENADOS a cumplir la pena de: al primero mencionado: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al segundo mencionado: DOS
(02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto al tercero mencionado: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio de La Colectividad.-
SEGUNDO: Se evidencia que los penados: JOSÉ MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ARTURO MENDIBLE YÁNEZ y ELFRY DANIEL ARAUJO YÉPEZ, fueron detenidos en fecha 05-04-2006 y puestos en libertad bajo medida cautelar en fecha 06-06-2006, por lo que estuvieron detenidos DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA, faltándoles por cumplir al primero: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS al segundo y tercero: DOS (02) AÑOS, Y DOCE (12) DÍAS; Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto los penados se encuentran en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, pueden los penados solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mismos se encuentran en Libertad, se acuerda librarles Boleta de Notificación.-
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó a los penados al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
CUARTO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir: “1° La inhabilitación política mientras dure la pena, 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine”.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Impóngase a las penadas, Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor y a los penados. Ofíciese. Diaricese. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA PARRAGA.
BAC/AP/maría.-
EXP.N° 2E-605-06.-