REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 14 de agosto del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-606-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL EDO ARAGUA
PENADA: GUARIPARA YESSIKA DEL CARMEN
PENA: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: LA NACIÓN
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 31-07-2006, en contra de la penada: GUARIPARA YESSIKA DEL CARMEN venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 20-03-80, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-15.963.858, residenciada en Barrio 5 de julio, calle 03. Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en contra de La Nación.-
PRIMERO: Se evidencia que la penada GUARIPARA YESSIKA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad N°. V-15.963.858, fue detenida por vez primera en fecha: 25-06-2005 y puesto en libertad bajo fianza en fecha: 01-07-2003 por lo que estuvo detenida SEIS (06) DÍAS, posteriormente le fue revocada la medida cautelar sustitutiva que venia disfrutando, decretada por el tribunal Cuarto de Control, toda vez que no asistió en las oportunidades que fue citada a la celebración de la Audiencia Preliminar, materializándose la aprehensión en fecha 27-06-05 y puesta en libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 06-07-2005, por lo que estuvo detenida NUEVE (09) DÍAS lo que da un total de detención de QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige
que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto la penada se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-
TERCERO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa condenó a las penadas a entregar al Tribunal de Ejecución UNA (01) RESMA DE PAPEL BOND TAMAÑO OFICIO; pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el artículo 34 del Código Civil, en consecuencia se deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y
Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor, a la victima. Impóngase a la penada. Notifíquese. Ofíciese. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AÍDA PARRAGA.-
BAC/AP/maría
Causa N° 2E-606-06.