REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, 24 de agosto de 2.006
197° y 146°
EXPEDIENTE: 2E-282-03
PENADO: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO
DECISIÓN ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO Y CONFINAMIENTO
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Asumiendo el conocimiento de la causa y revisada la misma y por cuanto se observa que al penado: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-15.946.951, en fecha 30-11-2005, se le realizó la Redención de la Pena vista el acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón, mediante la cual indican que el precitado penado llena los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, el trabajo y el estudio, es por lo que se acuerda Reformar dicho Cómputo a fines de que se indiquen las nuevas fechas requeridas para optar al Beneficio de pre-libertad.

Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a realizar la actualización del Cómputo; a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 12-03-2.003, en contra del penado: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-15.946.951, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 375, ordinal 1° en concordancia con el articulo 376 ambos del Código Penal.-





SEGUNDO: Se evidencia del contenido de las actas que integran el
presente expediente que el penado: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V- 15.946.951, fue detenido por primera vez el 23-11-2.002, hasta la presente fecha, es por lo que tiene detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que los terminará de cumplir en fecha: 23-11-2008 a las doce (12:00) horas de la noche, en el Centro Penitenciario de Aragua, Ahora bien, en fecha 30-11-2005, consta en autos en los folios del ciento setenta (170) hasta el ciento setenta y cuatro (174) de la Primera y única pieza de la presente causa, riela Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, mediante la cual le redimió a la pena en un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, y en fecha 30-11-2005 este Tribunal dicto auto de Redención de Pena, es por lo que se desprende del nuevo computo, que el penado: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-15.946.951, tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, dicho penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, cuyo quantum es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que procede su conmutación por confinamiento según los artículos 53 y 20 del Código Penal, por el tiempo que le resta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pero con el aumento de una tercera parte, es decir, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS dando como total de pena conmutada en confinamiento de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y QUINCE (15) HORAS, es decir hasta el 23-03-2008, fecha en que cumplirá la pena.

TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, es decir: “1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena 2° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, es procedente participarle al Consejo Nacional Electoral Caracas y al registro de Notarias del Ministerio de Interior y Justicia Caracas, notificándole la Ejecución de este fallo. 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, vale decir hasta el 23-09-2009.-






DEL CONFINAMIENTO

Por cuanto el penado: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-15.946.951, en el auto de Ejecución de Sentencia cumplía el confinamiento en fecha 23-05-2007, pero en virtud de que al precitado
penado se le redimió la pena que le falta por cumplir en un lapso de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, en fecha 30-11-05, a los efectos de la
liquidación de la condena, el cual se le tomó el tiempo destinado al trabajo o al estudio, el cual consta en autos según folios desde el ciento sesenta y cinco (175) hasta el folio ciento setenta y siete (177) de la primera y única pieza de la presente causa, de igual manera todos los recaudos consignados por ante este Despacho, de los cuales se desprende que el penado en mención, llena todos los requisitos para optar a la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento.

PRIMERO: El referido penado fue condenado en fecha 21-03-2005, por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 375 ordinal 1° en concordancia con el articulo 376 ambos del Código Penal.-

SEGUNDO: Consta en autos que el referido penado fue detenido en fecha 12-03-2003, por lo que hasta el día de hoy 24-08-2006, lleva detenido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, más la pena redimida en fecha: 30-11-2005, de UN (01) AÑO, VEINTIDOS (22) DÍAS Y SEIS (06) HORAS da un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, dicho penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la condena, cuyo quantum es CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es por lo que procede su conmutación por confinamiento según los artículos 53 y 20 del Código Penal, por el tiempo que le resta por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, pero con el aumento de una tercera parte, es decir, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y VEINTIÚN (21) HORAS dando como total de pena conmutada en confinamiento de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA Y QUINCE (15) HORAS, es decir hasta el 23-03-2008, fecha en que cumplirá la pena.







TERCERO: Cursa al folio Doscientos quince (215) de la Primera y unica pieza del expediente CONSTANCIA DE CONDUCTA, emanada del Centro Penitenciario Aragua con sede en Tocorón, en la cual se evidencia que el interno: FERNÁNDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad número V-15.946.951, durante su reclusión en ese establecimiento penal, ha observado una conducta buena. De igual manera en el folio doscientos doce (212) Recibo de Electricidad y Servicios Municipales, y en el folio Doscientos trece (213) Constancia de Residencia en el cual refleja la dirección donde el penado va a residir. Es por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, para acordar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento al citado penado y, ASÍ SE DECIDE.

Se le impone al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, las siguientes
Condiciones:

1) Debe residir durante el tiempo del resto de la condena, en la siguiente dirección: Sector 1° de Mayo, Avenida 16-B, casa número 89-72, Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde quedó confinado.
2) El cambio de domicilio debe solicitarlo por ante este Juzgado de Ejecución.
3) Debe presentarse ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Aragua, una (1) vez al mes hasta el 23-03-2008, fecha en que cumple la pena impuesta.-
4) No cometer nuevo hecho delictivo y
5) Observar buena conducta.
Estas condiciones impuestas por el Tribunal, son de estricto cumplimiento para el penado de autos, cuyo desacato, pudiera constituir la comisión del Delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en artículo 260 del Código Penal.-
Por todas estas razones y en base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal: ACUERDA LA CONMUTACIÓN de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado FERNANDEZ URBINA ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-15.946.951 quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo– Estado Zulia, nacido en





fecha 01-10-81, de estado civil soltero, hasta el 23 de marzo del 2008, en la siguiente dirección: Sector 1° de Mayo, Avenida 16-B, casa número 89-72, Maracaibo, Estado Zulia. Más un lapso de tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, durante el cual permanecerá sometido a la vigilancia de la Autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, vale decir hasta el día 23-09.2009, y a los efectos de esta disposición, estará sujeto a la vigilancia con debidas presentaciones por ante este Juzgado.
Adviértase al penado en el acto de imposición de las condiciones, que el no cumplimiento de las mismas será causal de revocatoria y reingresará al Establecimiento Penal que este Tribunal disponga. Remítase un ejemplar de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, al Jefe de
Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Penitenciario y al defensor. Líbrese la correspondiente
Boleta de Excarcelación. Notifíquese. Ofíciese. Diaricese. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. BETTY AMARO DE CANCINE.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL.





BAC/JGL/maría
EXP. N° 2E-282-03