REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de agosto de 2006
196° y 147°

CAUSA: 2E-579-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL EDO. ARAGUA.-
PENADO: JOSÉ LUIS GALLARDO SALCEDO
PENA: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

(Asunto declarado urgente procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el receso judicial del año 2006)
Este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 28-04-2006, en contra del penado: JOSÉ LUIS GALLARDO SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-18.175.219, domiciliado en La Carrizalera, en la calle 11, casa número 14. Palo Negro Estado Aragua, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica sobre Tráfico y consumo 460, 80, 416, 278 Y 472 del Código Penal en contra de La Nación. Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente así como el procedimiento empleado y las penas accesorias, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuarse el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Penal, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:

SEGUNDO: Se evidencia que el penado JOSÉ LUIS GALLARDO SALCEDO fue detenido en fecha 23-11-2005 y puesto en libertad en fecha 16-02-2006, por lo que estuvo detenido DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS; y por cuanto se observa que dicho penado no llena los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para poder solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que este Tribunal acuerda notificar




al penado de la ejecución y de no comparecer librarle Boleta de Captura, siendo su lugar de reclusión el Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Jóvenes y Adultos, vinculados
a delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (C.E.R.R.A).

Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 del Codigo Orgánico Procesal Penal, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. El presente cómputo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su último aparte Ejusdem.

TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó al penado al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Impóngase a los penados, Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público del Estado Aragua, al Defensor y a los penados. Cúmplase.-
LA JUEZA

DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ GREGORIO LEAL

BAC/JGL/maría.-
EXP.N° 2E-579-06.-