REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02
Maracay, 07 de agosto del 2006
196° y 147°
CAUSA: 2E-602-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADO: MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA
PENA: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS
DE PRISIÓN
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES
VICTIMAS: ANTONIO JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ (OCCISO), JULIO
CESAR MOTA ADAMES, GISELA CAROLINA ACOSTA
VIELMA Y DANIEL ALFREDO POLANCO SÁNCHEZ
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 10-07-2006, en contra del penado: MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, venezolano, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-16.863.407, residenciado en la Calle Vargas Norte entre Boyacá y Michelena, Edificio Yosune, Segundo Piso, casa número 24. Maracay, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 411 y 422 ordinal 2° del Código Penal; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ NOGUERA RODRÍGUEZ (OCCISO), JULIO CESAR MOTA ADAMES, GISELA CAROLINA ACOSTA VIELMA Y DANIEL ALFREDO POLANCO SÁNCHEZ.-
PRIMERO: Se evidencia que el penado MATEO DANIEL IANDOLI CABRERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. V-16.863.407, nunca estuvo detenido, es decir que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta. Así mismo el
Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-
TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó a los penados al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal,
ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase
un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio
del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor. Impóngase al penado. Tómese nota. Cúmplase.-
LA JUEZ
DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.
LA SECRETARIA,
ABG. AÍDA PARRAGA.-
BAC/AP/maría
Causa N° 2E-602-06.