REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN N° 02

Maracay, 07 de agosto del 2006

196° y 147°


CAUSA: 2E-603-06.-
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL EDO ARAGUA
PENADOS: CRESPO DÍAZ EDUARDO EVIGAIL, LANDAETA DÍAZ
LUIS EDUARDO Y ABREU SÁNCHEZ ÁNGEL GABRIEL
PENA: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
DELITO: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION
VICTIMAS: JESÚS ANTONIO LÓPEZ BARRIOS Y DANIELA
GARCÍA VIEIRA
DECISIÓN: EJECUCIÓN DE SENTENCIA.-
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Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 17-07-2006, en contra de los penados: CRESPO DÍAZ EDUARDO EVIGAIL venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, casado, Visitador Médico, titular de la cedula de identidad N°. V-12.610.932, residenciado en la Urbanización El Toco, casa número 43, Sector C. Cagua Estado Aragua, LANDAETA DÍAZ LUIS EDUARDO venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 29 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, residenciado en la Urbanización El Toco, Sector C, casa número 26, Cagua Estado Aragua, y ABREU SÁNCHEZ ÁNGEL GABRIEL venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, residenciado en la Urbanización El Toco, Sector C, casa número 26, Cagua Estado Aragua, quien los CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE DE GRADO DE FRUSTRACION, tipificado y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 80 ejusdem; en contra de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LÓPEZ BARRIOS Y DANIELA GARCÍA VIEIRA.-







PRIMERO: Se evidencia que los penados fueron detenidos en fecha: 07-05-2006 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 26-06-2006 de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3,4 y 6, por lo que estuvieron detenidos UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, faltándoles por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto los penados se encuentran en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede los penados solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto los mencionados penados se encuentran en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta el fallo en los términos expuestos. En consecuencia: Líbrese oficio, remítase un ejemplar del presente Auto al Jefe de Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia anexándole copia de la sentencia definitiva, para que remita a este Tribunal la Certificación de Antecedentes penales que pudiera registrar el penado de la sentencia. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Penitenciario, al Defensor.
Impóngase a los penados. Tómese nota. Cúmplase
LA JUEZA

DRA. BETTY AMARO DE CANCINE.

LA SECRETARIA,

ABG. AÍDA PARRAGA.-

BAC/AP/maría
Causa N° 2E-603-06.