REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-0003958
PARTE ACTORA: CECILIA ALICIA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.983.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IBETH RENGIFO, Abogado en ejercicio, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.196.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ANTOJOS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy la del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 53, Tomo 218-A-Qto, domiciliada en el Edificio Galería, piso 12, oficina B, esquina de Chorro a Dr. Paúl, La Hoyada.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
La presente demanda fue interpuesta el día veintinueve (29) de noviembre de 2005, por la Procuradora del Trabajo, IBETH RENGIFO, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.196, quien alegó resumidamente en su escrito libelar: 1) Que su representada la ciudadana CECILIA ALICIA MARTINEZ, ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como ayudante de cocina, devengando un último salario mensual de Bolívares doscientos noventa y seis mil quinientos veinticuatro mil bolívares con ochenta céntimos (Bs.296.524,80), en la empresa accionada DISTRIBUIDORA ANTOJOS C.A, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, en el horario comprendido desde las &:00 a.m y hasta la 1:30. 2) Que en fecha 15/08/2004, renunció y desde esa fecha de la renuncia de su representada, la empresa se ha negado a cancelarle el monto que por concepto de Prestaciones sociales le corresponde. 3) Que en virtud de la contumacia de la accionada se vio en la necesidad de interponer la presente demanda, para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, discriminados de la siguiente manera:
1-BONO VACACIONAL AÑO 2001, 7 días a razón de un salario diario de Bs. 5.280 para un total de Bs. 42.240,00.
2-BONO VACACIONAL AÑO 2002, 9 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336, para un total de Bs. 57.024,00.
3-BONO VACACIONAL AÑO 2003, 10 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, para un total de Bs. 82.368,00.
4-BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004, 8, 7 días a razón de un salario diario de Bs.9.884,16, para un total de Bs. 86.261,75.
5-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004, 5,6 días a razón de un salario diario de Bs. 9.884,16 para un total de Bs.55.351,29.
6-VACACIONES FRACCIONADAS 2004, 6,4 días a razón de un salario diario de Bs.9.884,16 para un total de Bs. 63.258,62.
7-ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 PARAGRAFO PRIMERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 L.O.T: 225 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.507,15 para un total de Bs. 2.364.108,75.
Arrojando la sumatoria de los conceptos discriminados anteriormente la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.753.412,40).
Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, según consta de certificación del Secretario Judicial al folio veintitrés (23) de autos, procediéndose a su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día CUATRO (04) de JULIO de 2006, exclusive a las 9: 00 a.m.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondiendo su celebración para el día 27 de julio de 2006, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema de justicia laboral de tercera generación, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que unió a la parte reclamante con la empresa demandada, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, por lo que declara procedente el pago de las sumas reclamadas. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo los mismos condenados a pagar, tal como fue reclamado por la ciudadana CECILIA ALICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.983.100, por parte de la demandada DISTRIBUIDORA ANTOJOS C.A, la cual deberá cancelar a la actora las sumas reclamadas por concepto de:
1-BONO VACACIONAL AÑO 2001, 7 días a razón de un salario diario de Bs. 5.280 para un total de Bs. 42.240,00.
2-BONO VACACIONAL AÑO 2002, 9 días a razón de un salario diario de Bs. 6.336, para un total de Bs. 57.024,00.
3-BONO VACACIONAL AÑO 2003, 10 días a razón de un salario diario de Bs. 8.236,80, para un total de Bs. 82.368,00.
4-BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2004, 8, 7 días a razón de un salario diario de Bs.9.884,16, para un total de Bs. 86.261,75.
5-UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2004, 5,6 días a razón de un salario diario de Bs. 9.884,16 para un total de Bs.55.351,29.
6-VACACIONES FRACCIONADAS 2004, 6,4 días a razón de un salario diario de Bs.9.884,16 para un total de Bs. 63.258,62.
7-ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTICULO 108 PARAGRAFO PRIMERO EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 133 L.O.T: 225 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.507,15 para un total de Bs. 2.364.108,75.
La sumatoria de los conceptos discriminados anteriormente arrojan la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.753.412,40). ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se ordena de oficio indexar la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 01 de diciembre de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Dicho calculo será realizado por un (1) sólo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios correrán por la parte demandada, a fin de que determine la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en el presente fallo.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana CECILIA ALICIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.983.100, contra la empresa DISTRIBUIDORA ANTOJOS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy la del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 1997, anotado bajo el Nº 53, Tomo 218-A-Qto, domiciliada en el Edificio Galería, piso 12, oficina B, esquina de Chorro a Dr. Paúl, La Hoyada. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.753.412,40), a favor de la trabajadora reclamante por concepto de Bono Vacacional Fraccionado años 2000 y 2004, Bono Vacacional años 2001, 2002 y 2003, utilidades Fraccionadas año 2004, Vacaciones fraccionadas año 2004 y , Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena indexar de oficio la totalidad de la suma condenada a pagar, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 25 de mayo de 2005, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo; debiendo excluir los períodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ,
Aura María Trenard A.
EL SECRETARIO
Abog. Carlos Roldán
Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la presente decisión
El SECRETARIO
Abog. Carlos Roldán
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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