REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 16 de Agosto de 2006
196° y 147°


CAUSA N° 3E-1038-06.-
PENADOS: EDGAR ALEXANDER SALCEDO SIERRA
JAIRO JOHAN CONTRERAS RODRIGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

(Asunto, declarado urgente, procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-06-2006, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDGAR ALEXANDER SALCEDO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.034, y al ciudadano JAIRO JOHAN CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.129.414, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1° y 405 del Código Penal.
Así mismo, los penados fueron condenados a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ejusdem consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, TRES (03) AÑOS y DIEZ (10) MESES y en lo referente a las costas procesales, el Juzgado condeno de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el criterio de este Tribunal no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez en fecha 15-11-2005 hasta el día de hoy 16-08-2006 llevando privados de su libertad NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, por lo que les falta por cumplir la pena impuesta CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS que los terminarán de cumplir en fecha 15-03-2021 en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón a la orden de este Despacho.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, los penados mencionados no podrán optar a las mismas, ya que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Articulo 406 del Código Penal el cual en su parágrafo único que señala: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”. Tomando en cuenta, que el hecho ocurrió en fecha posterior a la Reforma del Código Penal de fecha 13-04-2005 y Así se observa.
Por lo tanto, no les son aplicables las medidas alternativas del cumplimiento de la pena; considerando como una de estas la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; lo cual se encuentra sustentado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Magistrado Ponente Dra. Luisa Estella Morales de fecha 14-10-2005, Expediente 05-0883, Sentencia N° 3067, de la cual se puede interpretar que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, además en lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, los mismos fueron condenados a cumplir una pena superior a los TRES (3) AÑOS, lo cual es una limitación para su procedencia según la parte final del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA AUTO DE EJECUCIÓN al penado EDGAR ALEXANDER SALCEDO SIERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.561.034, y al penado JAIRO JOHAN CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.129.414. Líbrese Boleta de Traslado al Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, con la finalidad de imponerse de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director Centro Penitenciario de Aragua con sede Tocorón, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Ejecuciones y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua y al Defensor correspondiente. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales de los mismos. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,

ABG. YENNI RODRÍGUEZ CUEVAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ________, _______, ________, _______, ________, Boletas de Notificación N° _____ y _____ y Boleta de Traslado N°______
LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-1.038-06
AGBO.-