REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0710-03
PENADO: MOLVALVE VILLAMIZAR ALI EULOGIO
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO

(Asunto, declarado urgente, procediendo a su Despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)

Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado MONSALVE VILLAMIZAR ALI EULOGIO, titular de la cédula de identidad N° 15.650.566, este Tribunal, conforme a las facultades y deberes que le otorgan los artículos 479, numeral 1, y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, con las razones de hecho y de derecho siguientes:

PRIMERO: En fecha 13-02-2003, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condeno al referido penado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, más las accesorias del Artículos 13 ejusdem.
SEGUNDO: En fecha 14-03-2003 el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecuto el fallo definitivamente firme, dejando constancia que el penado fue detenido por primera vez en fecha 05-12-2002 y hasta el día 14-03-2003 llevaba privado de su libertad TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS.
Según informe de 05-04-2003 el referido penado se evadió del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A –Aragua, el día 05-04-03, (teniendo un tiempo de detención de CUATRO (04) MESES) conforme a ello el Tribunal en fecha 21-04-03 se pronuncio dictando orden de captura con boleta de encarcelación N° 010.
TERCERO: En fecha 06-08-2004 según oficio N° 1682 emanado del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), informan que MOLVALVE VILLAMIZAR ALI EULOGIO reingreso a dicho establecimiento en fecha 05-08-2004 y según las actuaciones el mismo fue recapturado en fecha 02-08-2004 por lo que lleva desde esta última fecha hasta el día de hoy (18-08-2006) DOS (02) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, que sumados a su primera detención CUATRO (04) MESES, da un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que los terminara de cumplir en fecha 02-04-2008 a las 12:00 pm, a la orden de este Despacho.
Asimismo se señalo: “En cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se evidencia que nos encontramos en presencia de las limitaciones establecidas para el otorgamiento del beneficio, siendo el caso que nos ocupa, que el penado fue condenado bajo la aplicación del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS y la pena impuesta excede de tres (03) años, es por lo este no podrá optar al mismo, según la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, el penado podrá optar a las otras formulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo una vez extinguido ¼ parte de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO. 2.- Régimen Abierto una vez extinguido 1/3 de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. 3.- Libertad Condicional una vez extinguido 2/3 de la pena impuesta es decir, DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, DOS (02) AÑOS, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento una vez extinguido las ¾ partes de la pena impuesta es decir, TRES (03) AÑOS.






Criterio este asumido, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, realizo en fecha 06-06-2005, un cambio de criterio, el cual hoy se mantiene, en cuanto a lo señalado en anteriores oportunidades, referente a la procedencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como lo son el Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y Libertad Condicional, cuando se señalaba anteriormente que el penado no podría optar a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 tercera parte, es decir, en cuanto a la limitante que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, evidenciándose de las actas que el mismo se evadió del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación C.E.R.R.A –Aragua, el día 05-04-03.
Dicho esto este Tribunal ratifica el cambio de criterio asumido en fecha 06-06-2006 en la Reforma del Cómputo de la Pena de Oficio, dejando constancia “Si bien es cierto que se debe entender por la fuga, evasión o quebrantamiento de la pena que se estaba cumpliendo por aparte del penado como la comisión de un delito, también lo es que el estado tenia la obligación de aperturar la investigación penal correspondiente, a los fines o a través de su Ius Imperio y su Ius Puniendi, determinar la culpabilidad y la subsiguiente responsabilidad penal en tal hecho, lo cual no realizo en aquella oportunidad ni posteriormente, (no consta en actas) debiendo este tribunal respetar el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presumir la inocencia del referido penado en lo que respecta al presunto delito de fuga hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, por lo tanto no puede determinar este tribunal que el mismo haya cometido un delito o falta en su tiempo de reclusión.
Sin embargo, este Tribunal acordó en la mencionada oportunidad, solicitar información al Fiscal Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sí se aperturo alguna investigación penal por la referida fuga y de ser el caso, informe sobre el estado actual de la misma, de la cual nunca se dio contestación y así se observa.
CUARTO: En fecha 17-08-2006, se recibió informe psico-social de fecha 15-08-2006, procedente del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) de la Dirección de Servicios al Interno, suscrito por las profesionales: Deyanelis Castillo (Trabajadora Social) y Sonia Perez (Psicólogo), quienes emitieron la siguiente opinión para la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto por extinguir 1/3 de la pena impuesta es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, “(…) Se percibe movilizado a un cambio de vida favorable, con planteamiento de metas objetivos, cuenta con apoyo familiar que le servirá de contención y motivación para ajustarse a las exigencias del beneficio(...)” En función de los resultados obtenidos el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitado.
QUINTO: Observa este Tribunal, que en el presente caso la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto se encuentra vencida, por cuanto el Penado ha cumplido más de 1/3 de la pena impuesta, es decir, (UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES), y no la de Libertad Condicional, como se observó por error en decisión de fecha 04-07-2006 y así también se observa.
SEXTO: En relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el mismo, se evidencia de la Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (folio 215 1era Pieza, fecha 28-10-2005), que dicho ciudadano no registra Antecedentes hasta la fecha.
SEPTIMO: Cursa en autos (folio 224 1era pieza) constancia de conducta del penado calificada como Buena, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).







Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, igualmente en lo que concierne al cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado MONSALVE VILLAMIZAR ALI EULOGIO. Así se Acuerda.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO al penado MONSALVE VILLAMIZAR ALI EULOGIO, titular de la cédula de identidad N° 15.650.566, de conformidad con el contenido de los artículos 479 numeral 1 y 501 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FÉLIX SATURNINO ANGULO ARIZA”, de esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, debiendo cumplir con las siguientes condiciones; en atención al contenido del artículo 511 del citado código.
1.-Someterse a las condiciones que estipule el referido Centro, por lo que en caso de observarse que incumpla con el Régimen acordado, le será revocado el referido beneficio, en consecuencia se ordenará su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón).
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Efectuar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales y privadas de interés social, y presentar las respectivas constancias ante el Tribunal.
4.- Prohibición expresa de acercase a las víctimas.
5.- Presentar constancia de trabajo ante el Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. F. S. ANGULO ARIZA”; y se acuerda su ingreso a ese Centro y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Líbrese la boleta de traslado correspondiente desde el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FÉLIX SATURNINO ANGULO ARIZA, con la expresa obligación de comparecer por ante este Tribunal el día LUNES 21-08-2006, a los fines de imponerse sobre la presente decisión. Ofíciese. Notifíquese.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO LEAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° ____, _____,_______,______, y las respectivas boletas de notificación _______, _____, y traslado _______.-


EL SECRETARIO
CAUSA N° 3E-0710-03
AGBO.-