REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 22 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1041-06
PENADO: ENRIQUE JESÚS CORZO
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

(Asunto declarado urgente, procediendo a su Despacho habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-06-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE JESÚS CORZO, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.574, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta es decir UN (01) MES Y SEIS (06) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que el penado no ha estado privado de su libertad faltándole por cumplir la totalidad de la pena impuesta es decir SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma ya que este tipo de delito no está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los TRES (03) AÑOS y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psico-social del penado. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO LEAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-1.041-06
AGBO.-