REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 22 de Agosto de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 3E-1043-06
PENADO: PINILLA RIVERO JOAN MANUEL Y ARRIVILLAGA
RODRIGUEZ JESUS ABRAHAN
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA
MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

(Asunto declarado urgente, procediendo a su despacho, habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el receso judicial del año 2006.)

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06-07-2006, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JOHAN MANUEL PINILLA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.952, y ABRAHAN ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.337.172, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ejusdem, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas, pero este Tribunal es del criterio de no aplicar el Artículo 34 del Código Penal, por el control difuso de la constitucionalidad en atención a lo establecido en los artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gratuidad de la justicia
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta de autos, que los penados fueron detenidos por primera y única vez, en fecha 28-04-2006, y puesto en libertad en fecha 22-06-2006, evidenciándose que estuvieron privados de su libertad un (01) mes y veinticuatro días, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
En cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que los penados fueron condenados por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años y a pesar que este tipo de delito está incluido en las limitaciones del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo desaplica, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 ejusdem. Este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo referido y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, es por lo tanto se acuerda citar a los referidos penados, a los fines de que soliciten la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Así se decide.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese a la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, a la Defensora del penado. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le efectúe el Informe Psicosocial de los penados. Tómese nota. Diarícese.
EL JUEZ,

ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE GREGORIO LEAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación____ y _____,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-1.043-06
AGBO/nc.-