REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 24 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-1.044-06
PENADO: JUAN BAUTISTA REQUENA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
PORTE ILÍCIO DE ARMA DE FUEGO
DECISIÓN: EJECUCION DE LA SENTENCIA
(Asunto declarado urgente, procediendo a su Despacho habilitándose el tiempo para la resolución exclusiva del mismo, por producirse en el Receso Judicial del Año 2006)
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 17-04-2006, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 03-07-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano JUAN BAUTISTA REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-5.980.819, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 407 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho punible y el Artículo 478 en concordancia con el artículo 5 de la reforma parcial ejusdem. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias previstas en el Artículo 13 ibidem, consistentes en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir, TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS y en lo referente a las costas procesales, el mencionado Juzgado no condeno a las mismas, según sentencia N° 1135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-06-2004, vista la gratuidad de la justicia.
Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 23-05-2004, por lo cual se evidencia que ha estado detenido hasta el día de hoy (24-08-2006) un lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA, faltándole por cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, que los terminará de cumplir el 22-03-2017, en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón), a la orden de este Despacho.
En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que la pena excede de CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este no podría optar a la misma, según el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que el penado, solo podrá optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena (no en este caso), y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el penado podrá optar a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a las normas legales que rigen la aplicación de las mismas y a partir de las siguientes fechas: 1.- Destacamento de Trabajo en fecha 07-08-2007. 2.- Régimen Abierto en fecha 02-09-2010. 3.- Libertad Condicional en fecha 12-12-2012. 4.- La redención de la pena por el trabajo y el estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta es decir, en fecha 23-10-2010, conforme al artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 5.- la conmutación de la pena en Confinamiento en fecha 07-01-2014.
El presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público, al defensor del penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que remitan los posibles antecedentes penales del mismo, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Tómese nota. Impóngase al Penado. Diarícese. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO LEAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y boletas de traslado_______,_______, ________,.-
EL SECRETARIO,
CAUSA N° 3E-1044-06
AGBO.-