REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°
CAUSA: 3E-0939-05
PENADO: PEDRA LIBALDO ANTONIO
DELITO: ACTOS LASCIVOS BAJO VIOLENCIA PRESUNTA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida al penado PEDRA LIBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.626, este Tribunal con razones de hecho y derecho pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
El referido ciudadano fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-06-2005, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS BAJO VIOLENCIA PRESUNTA, previsto y sancionado en los Artículos 377 en su parte infine del Código Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO:
En fecha 16 de Junio de 2005, este Juzgado de Ejecución, ejecutó el fallo definitivamente firme, señalando “En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, vista la decisión de fecha 08-04-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aprobó el proyecto de decisión cautelar, relativos al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera, que al no aplicar las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente la referida a que los penados, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma, luego de estar privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, por lo tanto al referido penado le son procedentes las formulas alternativas del cumplimiento de la pena de la siguiente manera: Destacamento de trabajo extinguiendo ¼ parte de la pena, Régimen Abierto extinguiendo 1/3 de la pena, Libertad Condicional extinguiendo 2/3 partes de la pena, además, para uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico procesal penal.
Así mismo al haber sido condenado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, observa este Tribunal que la pena impuesta es inferior a los tres años y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la aplicación preferencial de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria.
En virtud de ello, este Despacho otorgo LIBERTAD al penado LIBALDO ANTONIO PEDRA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.364.626, para que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

TERCERO:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, los siguientes:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En las actas que conforman el expediente no se observa que el penado PEDRA LIBALDO ANTONIO, haya sido condenado por otro delito, o tenga en su contra alguna acusación de índole penal. De igual forma, no se evidencia que hubiere sido beneficiado con alguna fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y que le haya sido revocada.













El Artículo ya señalado indica que debe solicitarse un informe psico-social del penado, el cual fue remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, de fecha 29-03-2006 y recibido en este Despacho en fecha 10-03-2006 (Folios 108, 109, 110, 111 y 112) suscrito por los profesionales Lic. Iris Marcolina Tovar (Coord. de la Unidad ), la Lic. Lina Uban (Trabajador Social) y la Lic. Astrid Gutiérrez (Psicólogo), emitiendo un pronostico FAVORABLE, basado en los siguientes elementos: “….Disposición al cambio conductual, buena adaptación a situaciones nuevas y planificación de metas a sus posibilidades...”

Por otra parte, consta en el folio (126) oficio S/N°, de fecha 19-07-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se evidencio que la cédula de identidad N° V-19.364.626, enviada por este Despacho, no existe en la base de datos de la ONIDEX.

Sin embargo según Oficio N° 1364 de fecha 26-06-2006 y recibido en este Tribunal en fecha 03-07-2006, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Aragua), en consulta al Sistema de Identificación (SINAI) la cedula de identidad N° 19.364.626, arrojó que está signada efectivamente al Ciudadano PEDRA LIBALDO ANTONIO, por lo que se puede deducir que el referido no registra antecedentes penales.

Siendo ésta la situación, y por cuanto se desprende que el Penado cumple satisfactoriamente con las exigencias requeridas para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano PEDRA LIBALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-19.364.626, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Maracay, Estado Aragua, residenciado: BARRIO LA HERREREÑA, CALLE FALCÓN, N° 36, TURMERO, ESTADO ARAGUA, de conformidad con los Artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como régimen de prueba el plazo de DOS (02) AÑOS, el cual terminará de cumplir en la fecha que el delegado de prueba informe a este Tribunal el cumplimiento del plazo señalado y de las condiciones impuestas por lo que, deberá:
1. Abstenerse de salir del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal o del delegado de prueba.
2. No cambiar su residencia establecida ut-supra, sin autorización del Tribunal o del delegado de prueba
3. Abstenerse de frecuentar lugares y/o personas que estén involucradas en actividades delictivas e incluso a la víctima y a su entorno.
4. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
5. Presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y en las oportunidades que éste indique.
6. Mantenerse laborando y consignar periódicamente constancia de trabajo ante el Tribunal y el Delegado de Prueba en la oportunidad que éste indique.
7. Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones públicas o privadas de interés social y consignar constancia ante el Tribunal.
8. Presentarse ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia de este Estado, los días Lunes de cada mes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal y al Defensor. Líbrese Boleta de citación al mencionado penado que deberá acudir ante este despacho dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de su efectiva citación, a los fines de imponerse y comprometerse de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO
LA SECRETARIA,


ABG. YENNI RODRÍGUEZ CUEVAS


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boleta de citación, ________,.-

LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0939-05
AGBO/yr.-