REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006)
196º y 147º
Asunto: AP21 – L- 2006-2285.
PARTE DEMANDANTE: Josevict Carrillo Maucieri, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V – 14.326.642.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Mickel Enrique Amezquita Pión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.648.
PARTE DEMANDADA: Repuestos Guaicapuro, C. A., ubicada en la Esquina de Venus detrás del Mercado Guaicapuro.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha dos (02) de Agosto de 2006, que corre inserta al folio veinte (20) de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez, pasa a sentenciar en forma conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 11:00 a.m. del día 02 de agosto del año 2006, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE EN EL JUICIO INCOADO POR JOSEVICT CARRILLO MAUCIERI, ya identificada, contra la empresa REPUESTOS GUAICAPURO, C. A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, en cuanto a que: Primero: Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada; Segundo: La actora prestó servicios personales, ocupando el cargo de VENDEDORA, desde el 03 de Enero de 2.005, para la empresa Repuestos Guaicapuro, C. A.,hasta; Tercero: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el día Diez (10) de Febrero de 2.006; Cuarto: La causa de terminación de la relación laboral por Despido Injustificado; Quinto: El impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, con respecto a: Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional no Disfrutado, Utilidades Indemnizaciones por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes de iniciada la relación de trabajo (03-01-2005) hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado el día Diez (10) de Febrero de 2.006, así como lo tipificado en el literal b) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de Un Año (01), Un (01) y Siete (07) días. En consecuencia, este Juzgado procede a la corrección del cálculo efectivo según la información aportada. Así pues, se procede al cálculo según el siguiente detalle:
50 días de antigüedad según el siguiente cuadro demandado:
Mes/ Ano Salario
Fijo Salario Normal Alícuota/Bono Vac.(7 días) Alícuota Utilid. (30 días) Salario Integral Antigüedad
Feb 05 --------------- -------------- ---------------------- --------------- --------------- -------------
Mar-05 --------------- -------------- ---------------------- --------------- --------------- -------------
Abr.-05 --------------- -------------- ---------------------- --------------- --------------- -------------
May -05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Jun-05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Jul-05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Ago-05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Sep-05Oct-05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Nov-05- Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Dic-05 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Enero-06 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 7.778,00 Bs. 33.333 441.111 Bs. 73.519
Feb-06 Bs. 400.000,00 Bs. 400.000,00 Bs. 8.889 Bs. 33.333 442.222 Bs. 73.704
Total Bs. 735.370
TOTAL POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bolívares Setecientos Treinta y Cinco Mil Trescientos Setenta sin Céntimos. (735.740,00)
SEGUNDO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:
La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, será calculada sobre la base del promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la mencionada Ley, según el siguiente detalle:
Desde Enero de 2.005 hasta Febrero de 2.006:
Salario Mensual: Bs. 442.222/30 =14740,73
2 días de antigüedad por Bs. 14.470,73 dando un total de: Bs. 29.481,46
Total de prestación de antigüedad adicional, la cantidad de bolívares Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno con Cuarenta y Seis Céntimos. (29.481,46).
TOTAL GENERAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bolívares Setecientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veintiuno con Cuarenta y Seis Céntimos. (BS. 765.221,46). Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercero: UTILIDADES CUMPLIDAS: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por el Año (01), Un (01) y Siete (07) días alegados por el actor en su libelo. En consecuencia, se condena al accionado al pago de la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Veintinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve sin Céntimos (Bs. 429.999,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL correspondiente al período 2005 -2006. Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de Vacaciones y bono vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 223 ejusdem y en acatamiento del criterio establecido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de Renato Rincón en contra de Constructora Hermanos Furlanetto. C. A., en el cual se establece lo que a continuación se indica:
“…Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.”
En consecuencia, se condena el pago de Vacaciones Período 2005-2006, equivalente a 15 días de Salario y las Vacaciones Fraccionadazas semejantes a 1,33 días de salario.
Total días de Vacaciones 16,33 por un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos Mil sin Céntimos (Bs. 400.000,00), nos da una cantidad Bolívares Doscientos Diecisiete Mil Setecientos Treinta y Tres sin Céntimos por concepto de Vacaciones no Disfrutadas (Bs. 217.733,00).
Con respecto al Bono Vacacional no Disfrutado correspondiente al período 2005-2006, equivalente a 7 días de salario más el Bono Vacacional Fraccionado período 2.006-2.007, lo que significa 7,66 días de salario a razón del salario normal de Bolívares Cuatrocientos Mil sin Céntimos (a razón de Bs. 400.000,00 por concepto de salario mensual), lo que arroja un total de Bolívares Ciento Dos Mil Ciento Treinta y Tres Mil sin Céntimos. (Bs. 102.133,00).
Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bolívares Trescientos Diecinueve Mil Ochocientos Sesenta y Seis sin Céntimos CENTIMOS (Bs.319.866, 00). Por concepto de vacaciones, vacaciones fraccionadas bono vacacional y bono vacacional fraccionados correspondiente a los periodos anteriormente indicados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: Indemnización por Despido Injustificado: En virtud de que la trabajadora fue objeto de un despido injustificado, se ordena de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de Treinta (30) días de salario integral por cada año de antigüedad. Es decir,
Salario Integral Mensual: Bs. 442.222,00 / 30 días Bs. 14.740 x 30 días: Bs. 442.222,00.
En consecuencia, se condena el pago de Bolívares Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Con Veintidós Céntimos (Bs. 442.222,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEXTO: Indemnización Sustitutiva de Preaviso. De conformidad con el del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a la empresa demandada Repuestos Guaicapuro, C. A., ubicada en la Esquina de Venus detrás del Mercado Guaicapuro, al pago de Cuarenta y Cinco (45) días de salario a razón de:
Salario Integral: Bs. 442.222,00/ 30: 14.740,00 x 45 días: Bs. 663.332,00.
En consecuencia, se condena el pago de Bolívares Seiscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Dos Sin Céntimos (Bs. 663.332,00.)
En razón de los precedentes considerandos, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase la ciudadana Josevict Carrillo Maucieri, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V – 14.326.642., en contra de la demandada Repuestos Guaicapuro, C. A. y así, condena a la sociedad mercantil anteriormente señalada al pago de la suma DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 2.620.640,46 ), a favor del accionante, Se ordena experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses que sobre prestaciones se le deben a la demandante, así como también se ordena experticia complementaria sobre los intereses moratorios que sobre dichas cantidades se condena y a los efectos se acuerda el nombramiento por auto separado de experto contable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, OCHO (08) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abg. Mónica Quintero Aldana
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
MQA.
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA.
Abg. Jetsy Marcano
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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