REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Agosto de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GLENDA MARÍN LÓPEZ LEIZESTER DÍAZ HERRERA, MARIA SONIA MATUTE, ARLENE ATTÍAS, JUAN DE MATA ACIEGO, MARINA GONZÁLEZ PLACENCIA y CARLOS CARRILLO TORTOLERO, Inpreabogado Nos. 20.359, 12.929, 36.427, 6.528, 4.068, 13.080 y 94.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT FUENTE DE SODA LA BALLENA FELIZ, C.A.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES IVAN RIVERO SOSA, Inpreabogado Nº. 94.178.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CONVENIO) DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLARAN CON O SIN LUGAR LA APELACIÓN)
Exp. Nº: 206.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar el Recurso de Apelación)
DENTRO DEL LAPSO: No
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado ciudadano IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.950, Inpreabogado N° 94.178, Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA LA BALLENA FELIZ, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 60, Tomo 415-B de fecha 28 de mayo de 1991; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el Expediente N° 7434, que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO es seguido en su contra por la MUNICIPALIDAD DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; siendo distribuido a este tribunal en fecha 15 de marzo de 2005, y se fijó la oportunidad para dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2.005. (Folios 77 al 95)
En fecha 02 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ, Inpreabogado N° 12.929, en un (1) folio útil, consigna escrito de pruebas, en esa misma fecha el Tribunal las admite, (Folios 96 y 97).
En fecha 18 de octubre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DíAZ, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia. (Folio 98)
En fecha 07 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 99)
En fecha 09 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal se pronuncie en la presente causa y proceda a dictar sentencia. (Folio 100)
En fecha 11 de noviembre de 2.005, auto del Tribunal donde la Doctora YOLEIDA DlAZ, es designada como Juez Suplente de este Tribunal, donde se aboca al conocimiento de la causa. (Folio 101)
En fecha 30 de noviembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ HERRERA, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al
Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 102)
En fecha 15 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRILLO TORTOLERO, Inpreabogado N° 94.163, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 103)
En fecha 19 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora abogado CARLOS CARRILLO TORTOLERO, Inpreabogado N° 94.163, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia. (Folio 104)
En fecha 19 de enero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ HERRERA, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia (Folio 105)
En fecha 8 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ HERRERA, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia (Folio 106)
En fecha 24 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora abogado LEIZESTER DÍAZ HERRERA, Inpreabogado N° 12.929, mediante diligencia solicita al Tribunal dicte sentencia (Folio 107)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el "congestionamiento" de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
"...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"..."
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la "actitud" de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
CAPITULO I:
DE LA FALTA DE ARGUMENTOS DE lA APELACIÓN:
Con vista de que la parte demandada apelante no efectuó argumentos en los cuales fundamenta la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el a qua, este Tribunal observa:
De acuerdo a las disposiciones del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en los Procedimientos llamados "Juicios Breves", en esta instancia superior lo que se ha establecido expresamente es que se fije la oportunidad para dictar sentencia, pudiendo las partes promover igualmente las pruebas conforme a lo establecido en el Artículo 520 eiusdem.
Es decir, el legislador consideró que no era necesaria la presentación de informes por las partes, y las pruebas siguen siendo limitadas, y cuando la parte apelante no expresa otra cosa distinta al apelar de la sentencia definitiva, es por lo que se ha "alzado" contra toda ella.
En efecto, en doctrina contenida en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2000, expresó que:
"...Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolotum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante..."
En el presente caso, la parte demandada actora efectivamente no apeló de la decisión de fecha 10 de marzo de 2005 por cuanto le favorece y; la parte demandada, expresó lo siguiente: "...En nombre de mi representada APELO de la decisión dictada por este tribunal en fecha 10 de marzo de 2005 en la presente causa... ", razón por la cual, éste tribunal procederá a revisar la misma y la decisión a tomar en esta instancia abarcará todos los elementos expresados en ella, Y así se declara y decide.
CAPITULO II:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
1.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procésales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Antonio José de Sucre que forma parte integrante del denominado Parque El Ejercito de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son por el Norte: AV. Principal de la Urbanización La Arboleda; SUR urbanización La soledad; ESTE: Urbanización La Soledad y OESTE: Prolongación Avenida Sucre; y los linderos del inmueble referido supra son por el Norte: Estacionamiento lateral izquierdo en 35,20 mts; SUR: Batería de baños públicos en 35,10 mts; ESTE: Estacionamiento Noreste en 58,65 LQ mts; y OESTE: Patio Central en 50,15 mts.
B.- Que en fecha 10 de junio de 1.998, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el local comercial que forma parte integral del Parque El ejercito, con la demandada, representada en ese acto por el ciudadano JOSÉ E. ARISPE HERRERA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.917.711, de este domicilio, en su carácter de Director, documento que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 5, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
C.- Que el tiempo de duración del Contrato fue establecido en la Cláusula Cuarta por un período de 5 años, contados a partir del 01 de junio de 1.998, alegando que venció en fecha 01 de junio del 2.003; y expresando que operó de pleno derecho la prórroga legal establecida en él articulo 38. letra C, de la ley de alquileres de arrendamientos inmobiliarios, de la cual se encontraba gozando el referido arrendatario, pero que en fecha 18 de septiembre de 2.003 el ciudadano JOSÉ ARISPE HERRERA actuando en su carácter de representante legal de la demandada se comprometió ante la Oficina de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot, a hacer entrega del inmueble dado en calidad de arrendamiento para el día 15 de octubre del 2003 y hasta la fecha de interposición de su
demanda no había cumplido a pesar de las múltiples gestiones realizadas para hacer efectivo el compromiso contraído.
D.- Que por lo anteriormente expuesto, acude para demandar como en efecto la demandó "a través de la acción por cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado fundamentado en el Articulo 39 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
E.- Que a los fines de determinar la competencia, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE 80lÍV ARES (Bs.5.000.000,00).
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procésales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora.
B.- Que alega la parte actora en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que identifica, el cual tuvo una duración de 5 años, contados a partir del 1º de Junio de 1998, y por tanto se venció el 01 de junio de 2003. Que también dice que a partir de la fecha de vencimiento del contrato, se operó la prórroga legal establecida en el Artículo 38, Letra C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
C.- Que más adelante señala en el libelo que en fecha 18 de septiembre de 2003, el ciudadano JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA actuando en su condición de representante legal de la demanda, se comprometió ante la Oficina de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot en entregar el inmueble arrendado el 15 de octubre de 2003, cuestión esta que no ha cumplido.
D.- Que los redactores del libelo señalan que el representante legal renunció a la prórroga legal, motivo por el cual y con fundamento en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la demandan para que cumpla con el contrato y en consecuencia se le devuelva el inmueble arrendado.
E.- Que del análisis del documento de fecha 18 de septiembre de 2003 y del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, así como lo narrado en el mismo, ella no tenía la obligación derivada del contrato para entregar el inmueble en esa fecha, pues en el caso de haberse operado la prórroga legal que se aduce en el libelo, el contrato se vencería el 30 de mayo de 2005, siendo esa la última fecha para devolver el inmueble arrendado de conformidad con lo pautado y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que todo lo anterior demuestra y así lo invoca y opone, que su representante incurrió en un error hervo al momento de expresar tal manifestación, pues no tenia ninguna obligación contractual de devolver el inmueble
F.- Que ratificando la nulidad del referido papel firmado unilateral mente por su representante legal en fecha 18 de septiembre de 2003 y sabiendo que todo contrato bilateral para que surta efectos jurídicos debe estar otorgado por las partes, como también cualquier modificación tiene que obligatoriamente estar otorgada por las partes contratantes como lo establece el Código Civil.
G.- Que solicita al Tribunal decrete la Nulidad del Compromiso que anexaron marcada con la letra C., manifestado que la acción intentada por la parte actora, esta viciada de nulidad absoluta, ya que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de orden público, y establece que los derechos de los inquilinos son irrenunciables
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CAPITULO II:
DEL MATERIAL PROBATORIO
A.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA Y LOS HECHOS ADMITIDOS:
En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos de Demanda y de Contestación de la Demanda, se determina, que la parte demandada admitió los siguientes hechos:
PRIMERO: Que en fecha 10 de junio de 1.998 ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, anotado bajo el N° 5, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, entre las partes fue suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el local comercial que forma parte integral del Parque El ejercito, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Av. Antonio José de Sucre que forma parte integrante del denominado Parque El Ejercito de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son por el Norte: AV. Principal de la Urbanización La Arboleda; SUR urbanización La soledad; ESTE: Urbanización La Soledad y OESTE: Prolongación Avenida Sucre; y los linderos del inmueble referido supra son por el Norte: Estacionamiento lateral izquierdo en 35,20 mts; SUR: Batería de baños públicos en 35,10 mts; ESTE: Estacionamiento Noreste en 58,65 LQ mts; y OESTE: Patio Central en 50,15 mts.
Que del análisis del referido contrato que en copias certificadas fue anexado a la demanda, cursante a los folios 16 al 19, que este Tribunal valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del vinculo locativo existente entre las partes y específicamente en su Cláusula Cuarta, establecieron lo siguiente:
"...La duración de este Contrato es de cinco (5) años contados a partir del 10 de Junio de 1998, pudiendo prorrogarse por períodos iguales, por voluntad expresa de ambas partes, manifestada por lo menos con un mes (1) de anticipación al vencimiento del plazo. En caso de que dicha participación no se realizare se entenderá el Contrato celebrado solo por tiempo fijo, en éste último caso deberá "EL ARRENDATARIO" desocupar el inmueble en la fecha del vencimiento del plazo fijo. Queda expresamente convenido que para el caso de las prorrogas girarán las mismas Cláusula de plazo inicial, menos la del canon de arrendamiento, el cual puede sufrir variación..."
SEGUNDO: Con respecto al anexo "C" anexado a la demanda por la parte actora, cursante al folio 21, que la parte demandada pide su nulidad por ilegalidad y la actora insistió en hacerlo valer como demostrativo de la renuncia a la prórroga legal a favor de la parte demandada, este Tribunal, a reserva de analizarlo, valorarlo o no al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión de la parte actora, considera pertinente transcribirlo parcial mente asi:
"...En el día de hoy Dieciocho (18) de Septiembre del año 2003, a las diez (10) de la mañana en la Oficina de la Consultaría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot, estando presente el ciudadano José Arispe Herrera, Representante Legal del Restaurante Fuente de Soda La Ballena Feliz, el mismo se compromete a hacer entrega de dicho inmueble el día Quince (15) de Octubre del presente año, entregando el bien inmueble en perfectas condiciones y sin morosidad ninguna en cuanto al canon de arrendamiento, ni los diferente servicios imputables al contrato de arrendamiento, cumpliendo así de esta manera el término contractual entre la Alcaldía y la empresa a la cual representa..."
CAPITULO IIII:
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES:
1.- DEL TIEMPO DEL VÍNCULO o RELACIÓN ARRENDATICIA:
En el presente caso, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 10 de junio de 1998, por un tiempo determinado de cinco (5) años fijos contados a partir del día 01 de junio de 1998, con cláusula de prórroga convencional opcional, sólo en caso de que entre las partes existiera mutuo acuerdo, de lo contrario no operaría prórroga convencional alguna, es decir, con vigencia desde el día 01 de junio de 1998, inclusive hasta el 01 de Junio de 2003, exclusive. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, conforme al literal "c" del Artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
"...En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: ...
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años..." (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Es decir, en principio era obligatorio para el arrendador aceptar la prórroga así legalmente impuesta de la relación locativa, por dos (2) años, es decir, desde el 01 de junio de 2003, inclusive hasta el 31 de mayo de 2005, ambas fechas inclusive y era potestativo para la arrendataria hacer uso de dicha prórroga o no. Y así se declara y decide.
2.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
Con vista de lo anterior, considera éste Tribunal que los hechos controvertidos se circunscriben a determinar lo siguiente:
a.- Si es válida o no la declaración unilateral efectuada por la arrendataria del inmueble;
b.- Si la potestad de la arrendataria de hacer uso de la prórroga puede ser efectuada luego del inicio de la misma;
c.- Si la arrendataria en el curso de la prórroga legal puede unilateralmente renunciar a la misma;
d.- De ser posible lo anterior, si la arrendataria puede unilateralmente luego de haber renunciado a su potestad de hacer uso de la prorroga legal o su continuidad, renovar los efectos de la misma.
Con relación al punto "a", este Tribunal observa que la parte demandada reconoce que el ciudadano JOSE ARISPE HERRERA, es representante legal de la misma y que en fecha 18 de septiembre de 2003, ante la Oficina de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, voluntariamente suscribió y dejó en manos de los representantes de la actora, un documento -así privado-, mediante el cual manifestó que se comprometía "...8 hacer entrega de dicho inmueble el día Quince (15) de Octubre..." del año 2003, y expresando que con ello está cumpliendo con el "...término contractual entre la Alcaldía y la empresa a la cual representa.. .", que independientemente que no lo haya suscrito algún representante de la parte actora, lo cierto es que no fue desconocido en su contenido y firma, ya pesar de que fue atacado por la vía de la "nulidad incidental", por los mismos términos en que esto último se hizo, hace entender igualmente que la demandada manifiesta reconocer que el inmueble a que hace referencia, es el mismo a que se contrae la relación locativa antes mencionada y la pretensión hecha valer por la parte actora y no otro, razón por la cual este tribunal considera que el referido documento es perfectamente válido y no puede invocar para ello ninguna causa de error de hecho, llamado por ella como de "hervo", al manifestar que su representante confundió la fecha de terminación del contrato de arrendamiento, puesto que ella manifiesta conocer exactamente que el contrato de arrendamiento feneció el día 31 de mayo de 2003, y su propia inconformidad con lo expresado en el mencionado documento es en cuanto a la fecha de terminación que conforme a la Ley podía hacer uso o no de la "prórroga legal", que en este caso se observa además que de hecho, desde dicha fecha 31 de mayo de 2003, inclusive hasta la fecha en que manifestó querer entregar el inmueble arrendado (18-09-2003) ya se encontraba disfrutando de ella y afirma categóricamente que su finalización era el día 31 de mayo de 2005.
Con relación a los punto "b" y "c", este Tribunal observa que ahondando en lo anterior, la parte demandada no señala que los hechos expresados en el referido documento sean falsos ni que su contenido no sea cierto, lo que dice es que los hechos mencionados en él, que así no discute su veracidad, no se corresponden con las disposiciones del Artículo 38, literal "c" del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual configura entonces no un error de hecho sino de derecho que dice cometió su representante legal y como quiera que la prórroga legal en dicha norma establecida, configura para ella una potestad que si quiere la usa o no.
De lo anterior se colige que ese derecho que es ciertamente de orden público, conforme al Artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es relativo, por cuanto dicha potestad puede usarse tácita o expresamente desde el mismo día en que le nace, del primero hasta el último día otorgados, sin que la ley lo obligue a permanecer indefectiblemente durante todo ese tiempo otorgado a su favor como extensión temporal de la relación locativa, y por lo cual la arrendataria puede perfecta e igualmente hacer uso total o parcial del tiempo dado y; por ello también, renunciar total o parcial y temporalmente, durante y hasta el último día, de la misma. Y así se declara y decide.
Por lo anterior, siendo que la parte demandada suscribió el documento, que antes fue declarado válido, en el cual durante el uso que tácitamente hizo de la prórroga legal, manifestó su voluntad de querer entregar el inmueble arrendado, lo cual configura un uso tácito parcial temporal de la prórroga legal y una manifestación de renuncia parcial temporal en cuanto a ese derecho o potestad de usarla hasta su fin, lo cual -como se dijo- es igualmente válido. Y así se declara y decide.
Con relación al punto "d", este Tribunal observa que lo fundamental en este caso es si la arrendataria puede unilateral mente luego de haber renunciado total o parcialmente a su potestad de hacer uso de la prorroga legal o su continuidad, renovar los efectos de la misma (de la prórroga) sea por manifestación de voluntad en contrario o por alegación de error de hecho o de derecho, pero continuando en el uso del inmueble arrendado hasta el final del lapso de prórroga otorgado y en tal sentido, nada parece oponerse a ello, más aún por aplicación del Principio Pro Locativo impuesto por el mismo artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, conforme al artículo 1.160 del Código Civil, no sólo los contratos sino también esas manifestaciones tácitas o expresas unilaterales de voluntad que la ley misma acuerda a la parte arrendataria en un vinculo locativo, tienen fuerza de "Ley entre las partes", no pudiendo revocarse sino por causas autorizadas por la misma ley o antes de que haya llegado noticias de ella a la parte contraria que pudiera beneficiaria, en este caso
por la renuncia parcial temporal de la extensión legal de vigencia del contrato y que en este caso, al tener la parte actora conocimiento y posesión del documento donde la parte demandada manifestó dicha voluntad de renuncia parcial al lapso de prórroga legal –y así lo consignó-, es claro que la demandada debía ejecutarla de buena fe y la obligó no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que se derivan del contrato mismo que como se dijo convencionalmente estaba terminado pero prorrogado por virtud de la Ley, siendo que conforme al Artículo 1.149 eiusdem, la parte demandada al invocar su error para solicitar la "anulación" del referido documento, quedó obligada a reparar a la actora las consecuencias de dicho error.
Por otro lado, en todo caso tampoco procede la anulación por causa de dicho error, puesto que de facto por el solo transcurso del tiempo del íter procesal en este expediente, ya la misma parte actora ha soportado y ejecutado su prestación sin perjuicio para la demandada, subsanando -así- ese supuesto error de hecho -que como se dijo es de derecho- en que ésta última incurrió, que se manifiesta no como un error sino en una revocatoria de la renuncia parcial y temporal de la prórroga e hizo incurrir si a la actora en un error, que por lo anterior demandó -de buena fe- antes del vencimiento de la prórroga legal por la renuncia efectuada, a lo cual la demandada debe ahora -como se dijo-¬ reparación por la revocatoria de dicha renuncia, la cual se perfecciona con el soportar ahora el vencimiento de la prórroga legal, en el mismo iter procesal. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados, considera éste tribunal que lo ajustado en este caso es declarar procedentes las pretensiones de la parte actora y condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales, lo cual hará este tribunal de manera expresa y positiva enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, el abogado ciudadano IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V¬13.870.950, Inpreabogado N° 94.178, Apoderado Judicial, de la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA LA BALLENA FELIZ, C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segunda de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2005 y cursante a los folios 77 al 89 de la Pieza Principal del Expediente N° 7434 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Apelación N° 206. Consecuencialmente queda CONFIRMADA CON LAS MODIFICACIONES EXPRESADAS EN LA MOTIVA la decisión apelada.
2.- CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento es seguido por la MUNICIPALIDAD DE GIRARDOT, en contra de la sociedad mercantil RESTAURANT FUENTE DE SODA LA BALLENA FELIZ, C.A., identificados en autos, en el Expediente N° 7434, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Apelación 206.
Consecuentemente, se condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas, por vencimiento de su término convencional y su prórroga legal y por ende a entregar inmediata e incondicionalmente y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es decir, un local comercial ubicado en la Av. Antonio José de Sucre, que forma parte integrante del denominado Parque El Ejercito de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos generales son por el Norte: AV. Principal de la Urbanización La Arboleda; Sur: Urbanización La Soledad; Este: Urbanización La Soledad y Oeste: Prolongación Avenida Sucre; y los linderos del inmueble supra son por el Norte: Estacionamiento lateral izquierdo en 35,20 mts; Sur: Batería de baños públicos en 35,10 mts; Este: Estacionamiento Noreste en 58,65 L:Q mts; y Oeste: Patio Central en 50,15 mts.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en esta instancia, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 155 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, al primer día del mes de Agosto del año dos mil seis (01-08-2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión
siendo las 01 :15 p.m. y se libraron boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Apel. Nº 206
PIIIP/lv/
Estación08/Portátil/
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