REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ GARCÍA y MARIANELA MORA RUBIO.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: RUBEN COLMENARES, Inpreabogado N° 69.303.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.295.-
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (con o sin lugar, divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.320.017, y de este domicilio, asistido por el Abogado RUBEN COLMENARES, Inpreabogado N° 69.303, y supuestamente por la ciudadana MARIANELA MORA RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.345.106, domiciliada en el Estado Táchira, representada supuestamente por el Abogado antes identificado. (Folios 01 al 07)
En fecha 16 de mayo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este tribunal, a exponer lo conveniente en relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libró la Boleta de Notificación respectiva, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folios 10 y 11)
En fecha 25 de mayo de 2.006, el Abogado RUBEN COLMENARES, ya identificado, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 12)
En fecha 15 de junio de 2.006, este Tribunal ordenó se librara la Boleta de notificación respectiva por cuanto fueron consignados los fotostatos correspondientes. (Folios 13 y 14)
En fecha 29 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua, quién compareció en la misma fecha y manifestó al Tribunal que la presente solicitud fue presentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, ya identificado, y por el Abogado RUBEN COLMENARES, en nombre y representación de la ciudadana MARIANELA MORA RUBIO, ambos identificados, asimismo que la solicitud tenía que ser presentada personalmente por ambos cónyuges, por lo cual solicitó al Tribunal, se diera por terminado el presente procedimiento y se archivara el Expediente. (Folio 15 al 17)
En fecha 30 de junio de 2.006, el Abogado RUBEN COLMENARES, ya identificado, manifestó al Tribunal, que la ciudadana MARIANELA MORA RUBIO, también identificada, al momento de la presentación, se encontraba en México y no en Venezuela, por lo cual solicitó al Tribunal, le acordara presentar la prueba suficiente a los fines de demostrar lo antes expuesto por el mismo. (Folio 18)
En fecha 27 de Julio de 2.006, el Abogado RUBEN COLMENARES, ya identificado, consignó copia del pasaporte de la ciudadana MARIANELA MORA RUBIO, también identificada. (Folios 19 al 26)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Este Tribunal observa en el presente caso, que la presente solicitud fue suscrita por el cónyuge, ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA, ya identificado, y por el abogado RUBEN COLMENARES, también identificado, éste último supuestamente como apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA MORA RUBIO, antes identificada, ahora bien, la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 29-06-06, solicitó que se terminara el presente procedimiento y se archivara el presente expediente, por cuanto el referido Abogado no consignó el Original del poder que lo acreditaba como apoderado, razón por la cual e independientemente de las razones aducidas por la Fiscal, lo cierto es que hizo oposición al Procedimiento y lo cual configura el supuesto de hecho, previsto en la última parte del citado Artículo, y por ende el presente procedimiento debe darse por terminado y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y se ordena el cierre y archivo del expediente
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis (14-08-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. 38.295
PIIIP/lv/pc
Estación 07