REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Agosto de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: CARMEN MIREYA TORRES y NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ.
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CARLOS CUBA, Inpreabogado N° 51.407.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.339.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.408.660, y de este domicilio, asistida por el Abogado CARLOS CUBA, Inpreabogado N° 51.407, solicitando la citación del ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.681.917, también de este domicilio. (Folios 01 al 03)
En fecha 17 de mayo de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó citar mediante Boleta al ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ, antes identificado, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal, a exponer lo que consideraran conveniente con relación a la misma, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las Boletas respectivas, por cuanto no fueron consignados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 06)
En fecha 02 de junio de 2.006, el ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ, ya identificado, estando asistido por el Abogado FRANKLIN CUBA, Inpreabogado N° 75.008, se dio por citado en el presente procedimiento, y renunció al lapso de comparecencia a los fines de convenir en todas y cada una de sus partes en la solicitud de Divorcio incoada por su cónyuge, igualmente, consignó los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal, librara la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua (Folio 07 y vuelto)
En fecha 07 de Julio de 2.006, en vista de que fueron consignados los fotostatos necesarios, y de lo alegado por el ciudadano NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ, ya identificado, mediante diligencia de fecha 02-06-06, este Tribunal ordenó librar únicamente la Boleta de Notificación correspondiente a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 08 y 09)
En fecha 19 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia, de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11)
En fecha 26 de Julio de 2.006, compareció por ante este Tribunal la Abogado SULAY HUNG, y con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, no hizo objeción a la presente solicitud, por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil. (Folio 12)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por la solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CARMEN MIREYA TORRES, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a CARMEN MIREYA TORRES y NOHEL SALVADOR DÍAZ DÍAZ, antes identificados, desde el día 21 de Diciembre de 1.976, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el folio 175, y bajo el N° 435, del año 1.976, de los libros que eran llevados anteriormente por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora del Antiguo Departamento, (ahora Municipio) Libertador del Distrito Capital.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los catorce días del mes de Agosto de dos mil seis (14-08-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/kg/pc
Exp N° 38.339.-
Estación 07 / 06