REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Agosto de 2006
196° y 147º
PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ANGELANTONIO DE FANO CASSANO.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nros. 41.240 y 12.891, respectivamente.
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO INTERESADO: PEPE BURGER, C.A.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Sobrevenido)
EXPEDIENTE: 38.529
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “AMPARO CONSTITUCIONAL” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por los Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogado Nros. 41.240 y 12.891, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.259.044, contra las actuaciones u omisiones del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura del mencionado Tribunal), que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, antes identificado, contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A. (Folios 01 al 74).
En fecha 26 de Julio de 2006, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 76).
En fecha 27 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte presuntamente agraviada que consignara las copias certificadas por él señaladas y aclare algunas menciones de sus peticiones, librándose boleta para su notificación. (Folios 77 al 79).
En fecha 27 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a los Abogados ANGEL PETRICONE CHIARILLI y EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, antes identificados, debidamente firmada por el primero de los nombrados. (Folios 80 y 81).
En fecha 28 de Julio de 2006, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, antes identificado y en su carácter expresado, consignó Escrito constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual consignaron las copias certificadas requeridas y dejaron aclarados los puntos señalados por el Tribunal en el auto de fecha 27 de Julio de 2006. (Folios 82 al 150).
En fecha 31 de Julio de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación por Boleta de la presunta agraviante, Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; a la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., en su carácter de tercero interesado en la presente acción; y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; se dejó constancia de no haberse librado las boletas en virtud de no haber sido suministrados los fotostatos para su elaboración. (Folio 151).
En fecha 08 de Agosto de 2006, el Abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, antes identificado y en su carácter expresado, consignó mediante diligencia los fotostatos para la elaboración de las boletas de notificación ordenadas. (Folio 152).
En fecha 08 de Agosto de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las boletas correspondientes a fin de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 31 de Julio de 2006. (Folios 153 al 156).
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, en su carácter de Representante Legal. (Folios 157 y 158).
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada a la Dra. NORA CASTILLO, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, debidamente firmada por la mencionada ciudadana. (Folios 159 y 160).
En fecha 09 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó sin firmar la Boleta de Notificación librada al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en virtud que la misma no fue recibida en la Fiscalía Superior del Estado Aragua. (Folios 161 al 184).
En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la Boleta de Notificación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Se libró la boleta respectiva (Folios 185 y 186).
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, mediante diligencia consignó copia certificada del instrumento poder conferido por la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A. (Folios 187 al 196).
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, recibida en el mencionado Despacho Fiscal. (Folios 197 y 198).
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 31-07-2006. (Folio 199).
En fecha 10 de Agosto de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 200).
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, antes identificado y en su carácter expresado, consignó Escrito constante de Diecinueve (19) folios útiles y Cinco (5) anexos. (Folios 201 al 327).
En fecha 14 de Agosto de 2006, se celebró la audiencia oral y pública en la cual el Tribunal acordó oficiosamente una prueba de Informes, difiriendo la misma para las 11:00 a.m. del día Miércoles 16-08-2006. (Folios 328 al 332).
En fecha 10 de Agosto de 2006, el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber hecho entrega del Oficio Nº 6325 dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 333).
En fecha 15 de Agosto de 2006, se recibió Oficio Nº 918-06 de fecha 15-08-2006, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y sus anexos. (Folios 334 al 337).
En fecha 16 de Agosto de 2006, consta a los folios 338 y 339 que se continuó la audiencia oral y pública diferida en fecha 14 de Agosto de 2006, y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:

“En base a los alegatos formulados en la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO REFERIDO A LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DEL TERCERO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: CON LUGAR O PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consecuentemente se declaran nulos los autos de fecha 17 de Julio de 2006 dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura de ese Tribunal), ordenándose al mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en el referido expediente en fecha 03 y 07 de Agosto de 2006, en los Cuadernos de Medidas y Principal, respectivamente, en un lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos de dicho Expediente copia certificada de la presente decisión y su publicación en extenso. Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Doce del mediodía (12:00 m.) dentro de los Cinco (5) días calendario siguientes, es decir, hasta las Doce del mediodía (12:00 m.) del día LUNES 21 DE AGOSTO DE 2006, y a partir de dicha fecha comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación de que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las Doce del mediodía (12:00 m.)”.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS PETICIONES:

1.- DE LA PARTE AGRAVIADA:
a.- Que en fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia como alzada en un procedimiento signado con el Nº 11.945 de la Nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, acá Apelación número 193, seguido por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra la Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., ambos identificados, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en la cual declaró con lugar la apelación, sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora en el referido Expediente.
b.- Que en fecha 27 de Junio de 2006, presentaron escrito por ante el Juzgado A quo, en el que se expresaban consideraciones con respecto a la sentencia dictada por el A quem en fecha 15 de Diciembre de 2005.
c.- Que el Juzgado A quo en fecha 03 de Julio de 2006, dictó en el cual señala que no existe incertidumbre alguna sobre la ejecutoria de la sentencia de fecha 15-12-2006 por lo que no le es dado a ese Tribunal alzarse contra lo ordenado en la referida decisión.
d.- Que en fecha 04 de Julio de 2006 presentaron escrito por ante el Juzgado A quo, en el que se expresaban nuevas consideraciones con respecto a la sentencia dictada por el A quem en fecha 15 de Diciembre de 2005.
e.- Que en fecha 07 de Julio de 2006 el Juzgado A quo dictó en el cual señala que “…el contenido del fallo interlocutorio no adolece de puntos dudosos, ni de omisiones… no hay puntos que aclarar”.
f.- Que en fecha 17 de Julio de 2006 el Juzgado A quo decretó la Entrega Material del inmueble cuando nadie le solicitó dicha entrega y el embargo ejecutivo por la cantidad de Bs. 1.230.000,oo sin auto alguno y sin habérselo pedido la parte demandada.
g.- Que la conducta que origina la acción de amparo constitucional intentada se basa en que la Juez Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, dicta Sentencia sin notificar a las partes, después de haber transcurrido mas de tres días, desde que se le solicitó pronunciamiento; que cuando se pronuncio los días 04-07-2006, 07-07-2006 y 17 -07-¬2006 lo hizo en forma contradictoria sobre el mismo punto, es decir, lo hizo tres veces y de tres formas diferentes y contradictorias; que el mismo día que dictó la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.006, in audita parte, sin habérselo solicitado nadie, y ordenó librar mandamiento de ejecución, remitiéndolo al Tribunal Ejecutor de Medidas; que cuando no dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente para apelar de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2006; que una vez ejercida la apelación como lo hicieron, la misma se torna ilusoria por cuanto para el momento que fuese oída ya se habría ejecutado la sentencia; y por último cuando se pretende ejecutar una sentencia de condena que nunca fue condenado a cumplir su representado.
h.- Que por las razones expresadas interponen el presente amparo constitucional sobrevenido en contra de los autos o decisiones y decretos proferidos por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 17 de Julio de 2006, mediante la cual se vulnera y ven transgredidos los preceptos constitucionales de la carta magna invocados en su Escrito, y en tal sentido solicitan al este Tribunal se sirva ordenar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida y consecuencialmente se ordene en forma inmediata la restitución de los legítimos derechos constitucionales por medio de la figura de amparo y que la misma se basa en violaciones de normas sustanciales y de estricto orden público. Por último solicitan que la acción de amparo constitucional sobrevenido sea declarada con lugar y se ordene restituir las situaciones jurídicas constitucionales conculcadas por la parte agraviante.
i.- Asimismo en fecha 28 de Julio de 2006, los apoderados judiciales del quejosos presentaron Escrito constante de Tres (3) folios útiles, mediante el cual consignaron las copias certificadas requeridas por este Tribunal en el auto de fecha 27 de Julio de 2006 y aclararon que lo que piden y solicitan es la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 17 de Julio de 2006, hasta tanto sea decida la apelación interpuesta que fuera oída en un solo efecto, ya que de materializarse la referida decisión se causaría un gravamen irreparable a su representado y por ello la interposición del amparo sobrevenido.
j.- En la audiencia constitucional ratificó todos los anteriores argumentos y refutó los argumentos del tercero interesado, manifestando la falta de “cualidad” del que se presenta como apoderado de la tercero interesada.

2.- DEL TERCERO INTERESADO:
a.- Que luego de hacer una extensa narración de actos procesales efectuados tanto en el Expediente Principal que da origen al presente procedimiento, como de las peticiones aquí efectuadas por la parte actora, así como de la existencia de otros procedimientos instados por la misma parte actora, entre los cuales menciona un Procedimiento Autónomo de Amparo Constitucional incoado contra la Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, que fuera declarada Inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en el Expediente Nº 15.849, nomenclatura propia de ese Juzgado Superior; así como otro Procedimiento de Amparo Constitucional Autónomo incoado contra los autos o decisiones de fecha 17 de Julio de 2006, dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el referido Expediente y que le fuera declarado inadmisible por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2006, y que al no apelar de la misma ha producido cosa juzgada y; que al haber apelado contra las referidas decisiones de fecha 17 de Julio de 2005 dictadas por el Juzgado A Quo que aquí ataca por vía de amparo sin agotar esos recursos, que al habérsele oído en un solo efecto debe actuar conforme al Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
b.- Que en el caso que nos ocupa existe un error sobre quien debe ser la persona que entregue un bien y el haberse acordado un embargo ejecutivo, cuando en realidad corresponde la devolución a la depositaria judicial y el embargo es posterior al procedimiento de ejecución de costas procesales, de allí que deben analizarse en concreto los tres autos dictados en fecha 17 de Julio de 2006 por el tribunal presuntamente agraviante, para ver cual de ellos, sino todos, se encuentran viciados o si con el pedimento por ella formulada, tanto en su cuaderno principal como en el de medidas, ha cesado la violación denunciada, aún cuando el recursivo está infectado de vicios e incongruencias que la hacen improcedente, por haber operado la cosa juzgada y por existir otro medio para obtener el derecho reclamado y los accionantes lo han dejado precluir.
c.- Que los quejosos no definen que tipo de acto judicial atacan, porque al principio pareciera que atacan la sentencia definitiva del juicio principal, o los autos o decreto, puesto que aglutinan las decisiones atacadas por supuesta inconstitucionalidad en el concepto de sentencia, van dirigidos contra la sentencia del 17 de Julio de 2006. Que por consiguiente, queda abierta la posibilidad de este tribunal constitucional, para analizar, PATRA que haga la revisión correspondiente a los indicados autos y decretos dictados por el tribunal de municipios en fase de ejecución de sentencia y de encontrar alguna violación de norma de rango constitucional o legal, en virtud de que el amparo es accionado como recurso adicional al de la apelación ejercida, pero escuchada en el sólo efecto devolutivo y para evitar decisiones contradictorias y en aras de la obtención de la justicia, provea y decida lo más conveniente, con el resguardo de los derechos del interesado, manteniéndose a las partes en su justa dimensión de igualdad y protección.
d.- Que la finalidad del quejoso es el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva.
e.- Que el quejoso procedió a gravar el bien objeto del litigio al arrendárselo a la empresa “LA MANSIÓN DE LUIS I, C.A.”, de allí su afán y desespero en retardar la ejecución del fallo definitivo, puesto que es del dominio público que el depósito o la parte del bien objeto de arrendamiento es ocupado por la panadería que lleva el nombre “LA MANSIÓN DE LUIS I”, y que a todo evento alerta al representante del Ministerio Público, para que efectúe una revisión a las actuaciones que aquí nos ocupa y al juicio principal, para que proceda a aperturar oficiosamente una averiguación penal de un concurso material de resoluciones conductuales delictivas, tales como agavillamiento, el fraude, retardo malicioso para entorpecer la buena marcha de la administración de justicia y falsa atestación ante funcionarios públicos, entre otros.
f.- En la audiencia constitucional ratificó los argumentos antes expresados y refutó los expresados por la parte actora.


CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD, COSA JUZGADA
Y FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO:

Como quiera que uno de los argumentos expuestos por el tercero interesado, es que el presente procedimiento es inadmisible por cuanto la parte actora, no agotó las vías ordinarias existen y sobre las cuales ya hizo uso de la apelación contra las decisiones de fecha 17 de Julio de 2006 y que le fuera oída en el solo efecto devolutivo, y a lo cual la parte actora del amparo argumentó que la necesidad de ocurrencia se debe a que en dichas decisiones ya se giró mandamiento de ejecución en el sentido de haberse ordenado una entrega material del inmueble arrendado y a su vez un embargo ejecutivo que cursa ante un Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de éste Municipio Girardot, con lo cual éste Tribunal observa que de dicha circunstancia surge uno de los elementos necesarios para la admisibilidad de este tipo de procedimientos, cual es la necesidad de “la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de nos ser así, el daño se haría irreparable.”
En efecto, es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. (ver sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Nº 401 de fecha 19-05-2000, Caso Centro Comercial Las Torres, Exp. Nº 00-295)
Razón por la cual, este tribunal constitucional con vista de los alegatos efectuados y las pruebas documentales o copias certificadas del expediente que cursa ante el Juzgado señalado como agraviante, observa que lo expresado por el quejoso, denota la justificación de la extraordinariedad del presente procedimiento de amparo constitucional, que lo hace admisible y así se declara y decide.
Por otro lado, de acuerdo al criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 848, caso Luis Alberto Baca, no obstante que la parte quejosa haya ejercido el recurso ordinario de apelación, que se manifiesta como necesaria para poder acudir a la vía extraordinaria de amparo, para no configurar un consentimiento tácito; y que dicho recurso ordinario, le fuera oído en un solo efecto o devolutivo y por tanto la decisión del a quo recurrida puede o debe ejecutarse, ello genera una litispendencia con respecto a éste procedimiento y por lo tanto al haber ocurrido el quejoso a la vía del amparo constitucional, se le cerró la de la apelación oída en un solo efecto contra las decisiones de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado agraviante y debe este Tribunal Constitucional decidir lo atinente a la presunta agresión constitucional.
Observa este tribunal aún más, que aunque fue oída en un solo efecto, la apelación contra las decisiones de fecha 17 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado agraviante, ésta aún no consta se le haya dado el trámite correspondiente y se encuentre en curso ante un Juzgado Superior en grado al señalado como infractor y ante el alegato de inmediatez expresado, hace admisible el mismo.
No obstante que dicha apelación puede ser tramitada aún, no puede resolver lo aquí sometido a revisión –que configura la litispendencia con este procedimiento- que es precisamente de naturaleza constitucional, ya que, ello sólo puede revisarlo el juez de la “Apelación” cuando ésta es oída en dos efectos y por lo tanto no se manifiesta la “inmediatez” de la protección o extraordinariedad necesaria y en tal caso debe ser declarado el procedimiento de amparo, inadmisible; a menos que se hayan agotados los lapsos procesales previstos por el legislador para resolver el asunto sin que se haya efectuado, caso en el cual el Juez Constitucional conocerá de la omisión y del fondo de la apelación.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que el alegato del tercero interesado, acerca de que el presente procedimiento es inadmisible, resulta improcedente. Y así se declara y decide.

DE LA COSA JUZGADA:

Con respecto al alegato del tercero interesado, en este procedimiento, en el sentido de que existe cosa juzgada sobre lo aquí debatido, al referir que en el expediente Nº 38.512, éste mismo Tribunal se pronunció sobre los mismos hechos y peticiones aquí dilucidadas y declaró la petición de amparo constitucional INADMISIBLE y sobre la cual no ejerció ningún recurso el allá y aquí quejoso y por lo tanto no se puede volver a decidir lo mismo en este procedimiento, este tribunal observa que lo allá decidido se refirió a la inadmisibilidad de la petición de amparo efectuada en forma autónoma, y sin expresar pormenorizadamente las circunstancias del cumplimiento de alegación de las circunstancias de inmediatez que hagan posible su admisión extraordinaria, es decir, por no expresar cuales son esos recursos ordinarios ejercidos, cual fue su resultado especifico, por que la inmediatez en acudir a ésta vía de amparo, así sobrevenido, y no autónomo como en un principio se interpuso y por lo tanto allá pretendido, aunque igual en cuanto la mayoría de los hechos referenciales y hasta esenciales, dista acá en cuanto a las explicaciones y peticiones concretas necesarias que si la hacen admisible, como antes se dijo.
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que el alegato del tercero interesado, acerca de que lo dilucidado en el presente procedimiento ya fue decidido en el Expediente Nº 38.512 al declararse la inadmisbilidad de aquel procedimiento autónomo de amparo constitucional, resulta improcedente. Y así se declara y decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL TERCERO:

Con relación al alegato de la parte actora, efectuado en el acto de alegatos orales y públicos en el sentido de que impugnaba el poder consignado por el Abogado: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, por no tener la cualidad para representar al Tercero interesado en el presente procedimiento, sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., aduciendo no tener la representación que se atribuye, este tribunal la declara improcedente, puesto que por un lado confunde la figura de la “cualidad” con la “capacidad de postulación” de la que no niega tiene la tercero PEPE BURGER, C.A., es decir, lo que indica es que su apoderado no tiene el poder o facultades para representar y postular por la misma, pero de autos se desprende que en fecha 10 de Agosto de 2006, cursante a los folios 188 al 196, el referido abogado, consignó copias certificadas, precisamente del expediente principal que da origen a las presentes actuaciones, en el cual consta la representación que se atribuye, que al no ser éstas impugnadas así se valora y por otro lado, sobre la tercero interesado, es el mismo quejoso quien expresa que es la solicitante de la ejecución en el juicio principal y por ende ello le da automáticamente ese carácter de tercero interesado en este.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal considera que el alegato de la parte actora, acerca de que el Abogado: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, no tiene cualidad para representar al Tercero interesado, resulta improcedente. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DEL MATERIAL PROBATORIO
Así del material probatorio se evidencia lo siguiente:
a.- Con respecto a las documentales producidas por la parte agraviada, cursantes en copias fotostáticas simples privadas a los folios 15 al 74 y en originales y copias certificadas a los folios 85 al 147 del Expediente, referida a instrumento poder y actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Expediente Nº 11.495-06, seguido por ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra PEPE BURGER, C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que contiene las actuaciones y decisiones de fecha 17 de Julio de 2006, que aquí se atacan y que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas así se valoran y este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la parte pertinente de las mismas. Y así se declara y decide.
b.- Con respecto a las documentales producidas por la tercero interesada, cursantes en copias fotostáticas simples privadas a los folios 202 al 278 del Expediente, referida a actuaciones que cursan ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Expediente Nº 11.495-06, seguido por ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra PEPE BURGER, C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas así se valoran y este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la parte pertinente de las mismas. Y así se declara y decide.
c.- Con respecto a las documentales producidas por la tercero interesado, cursantes en copias certificadas a los folios 279 al 301 del Expediente, referida a actuaciones que cursan en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en el Expediente Nº 15.849, seguido por ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra actuaciones de este Juzgado en el Expediente principal que dio nacimiento a este procedimiento, actuando como Tercero interesada PEPE BURGER, C.A. por Amparo Constitucional, que contiene las actuaciones y decisión de fecha 27 de Julio de 2006, y que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas así se valoran y este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la parte pertinente de las mismas. Y así se declara y decide.
d.- Con respecto a las documentales producidas por la tercero interesado, cursantes en originales a los folios 302 al 305 del Expediente, referida a escritos presentados y con notas, firmas y sellos de recepción por la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con destino al Expediente Nº 11.495-06, tanto en su Cuaderno Principal como en el de Medidas, seguido por ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra PEPE BURGER, C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas así se valoran y este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la parte pertinente de las mismas. Y así se declara y decide.
e.- Con respecto a las documentales producidas por la tercero interesado, cursantes en copias certificadas a los folios 306 al 327 del Expediente, referida a actuaciones que cursan en este Juzgado, en el Expediente Nº 38.512, seguido por ANGELANTONIO DE FANO CASSANO contra actuaciones del Juzgado primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, siendo Tercero interesada PEPE BURGER, C.A. por Amparo Constitucional, que contiene las actuaciones y decisión de fecha 21 de Julio de 2006, y que por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas así se valoran y este Tribunal se pronunciará más adelante sobre la parte pertinente de las mismas. Y así se declara y decide.

CAPITULO V
DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO:

Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Que este tribunal recibió procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, unas actuaciones relacionadas con el recurso de apelación que fuera interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el abogado: MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2003, que declaró Con Lugar la Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.044 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil “PEPE BURGER, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, siendo recibido dicho expediente y dándosele entrada en fecha 07 de diciembre de 2004, signado con el N° 8.369 (nomenclatura de ese Juzgado) y por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se le dio entrada bajo el Nº 193, fijándose los lapsos respectivos y en fecha 15 de diciembre de 2005, se dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró:

“…1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada: Sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 10 de febrero de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 468-A, representada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTEVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.659.374, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2003 y cursante a los folios 408 al 420 de la Primera Pieza Principal del Expediente N° 8369 (nomenclatura interna de ese Juzgado), aquí Apelación N° 193. Consecuencialmente queda REVOCADA la decisión apelada en los términos antes expuestos.
2.- SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento es seguido por el ciudadano ANGELOANTONIO DE FANO CASSANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.259.044 y de este domicilio, en contra de la Sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., antes identificada, en el Expediente N° 8369, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aquí Apelación 193.
Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en la pretensión principal, se le condena al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”
Que por circunstancias del proceso, actualmente dicho procedimiento cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y le tiene asignada el Nº 11.495-06, y en fecha 11 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada en dicho procedimiento le solicitó a dicho Juzgado en fecha 11 de Julio de 2006, la ejecución forzada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2005, que declaró con lugar la apelación y sin lugar la demanda y en consecuencia, fuera ordenada la restitución inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuya posesión le corresponde “legítimamente” como arrendataria, por haber sido despojada mediante un injusto secuestro en período de vacaciones judiciales, para lo cual pidió se comisionara a un juzgado ejecutor de medidas con facultades para oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial La Nacional, C.A. a quien se le puso en posesión el bien inmueble, de acuerdo a las actas de secuestro de fecha 09 de septiembre de 1998, cursante a los folios 2 y 3 y su vuelto del cuaderno de medidas, y para que le sea entregado en posesión el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento vigente, del cual mencionó sus linderos y medidas.
Que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en su auto de fecha 17 de Julio de 2006, cursante a los folios 231 al 235 de la segunda pieza principal del Expediente Nº 11.495-06, expresó lo siguiente:

“…En este orden de ideas, este Tribunal considera que la sentencia dictada por el Juzgado A-quen, en fecha 15-12-05, es viablemente ejecutable, pues dicho juzgado A-quen al revocar la decisión dictada por el Juzgado A- quo, el cual había declarado con lugar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado…, la revocatoria de esta decisión por el Juzgado A-quen conllevó al restablecimiento de la vigencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las referidas partes en fecha 30-12-97 y aclaratoria del mismo en fecha 05-01-98.
Ahora bien; al restablecerse la vigencia del mencionado contrato de arrendamiento, conlleva también a reponer a la sociedad mercantil PEPE BURGER, C.A., en su condición de arrendataria en la posesión del inmueble que ocupaba para el momento en el cual fue practicada la medida cautelar de secuestro, inmueble que se encuentra identificado en los dos fallos mencionados, dictados por los referidos Juzgados Aquo y Aquen, e igualmente, identificado en el contrato de arrendamiento hoy vigente, por efecto, de la sentencia definitivamente firme dictada por el A –quen, no obstante, todo lo anterior, considera necesario este tribunal identificar, el predicho inmueble así… En el descrito inmueble funcionaba la mencionada sociedad mercantil por lo que, considera este tribunal, que existe total identidad entre lo establecido en el fallo dictado por el Juzgado A-quen y lo que ha de realizarse. Por consiguiente, este Juzgado, observa que el fallo mencionado no ha sido cumplido voluntariamente por la parte arrendadora, dentro del lapso legal establecido al efecto, el cual ha transcurrido íntegramente. Por tanto, este Tribunal decreta la Ejecución Forzada del fallo dictado por el Juzgado A –quen, en fecha 15-12-2005, el cual se encuentra definitivamente firme y se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución a objeto de que la sociedad mercantil denominada PEPE BURGER, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano José Luis Estévez Martínez, se le ponga en posesión del inmueble descrito anteriormente…”

Y en la misma fecha 17 de Julio de 2006, dicho Juzgado agraviante, dictó otro auto en el referido cuaderno principal y expediente, en el cual expresó lo siguiente:

“…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, en consecuencia, DECRETA: LA ENTREGA MATERIAL del inmueble constituido por: …; el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano EDUARDO RÍOS, identificado con la cédula de identidad Nº 7.213.578, ordenado dicho depósito en la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 08 de septiembre de 1998, por este mismo Juzgado; dicho inmueble deberá ser entregado por el ciudadano ANGELANTONIO DE FANO CASSANO, identificado con la cédula de identidad número V-7.259.044, parte demandante en el presente juicio, libre de bienes y personas, a la persona jurídica Sociedad Mercantil PEPE BURGER, C.A., en la persona de su representante legal; así mismo, se decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes, muebles e inmuebles propiedad del demandante hasta alcanzar la suma de un millón doscientos treinta mil bolívares exactos (Bs. 1.230.000,oo), por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por este tribunal, condenadas a pagar a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Para la ejecución de la ENTREGA MATERIAL y el EMBARGO EJECUTIVO decretados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que resulte competente por distribución, a los fines de que ejecuten los mismos, facultándolo para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, tomarles el juramento de ley, igualmente queda facultado para hacer uso de la fuerza pública si fuere necesario…”

Igualmente observa éste Tribunal, que en la misma fecha 17 de Julio de 2006, libró Oficio Nº 826-06 al referido Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual le remitió Mandamiento de Ejecución en los mismos términos antes indicados, y cursantes a los folios 238 al 240 de la Segunda Pieza Principal del Expediente.
Con vista de lo antes indicado, este Tribunal constitucional observa:
PRIMERO: Es cierto que la decisión definitiva dictada por este tribunal actuando como superior en grado al A quo –como antes se dijo-, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de diciembre de 2005.
Se hace la aclaratoria que la “solicitud” de aclaratoria, ampliación o rectificación de puntos dudosos en una sentencia, que se haga de conformidad con el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la Teoría General de los Recursos, no es propiamente un RECURSO; de igual forma una solicitud de Amparo Constitucional tampoco lo es, sino que es considerada por la doctrina más reconocida como un “Procedimiento”.
Por lo anterior, como en este caso se dictó una sentencia definitiva en y como alzada, no es posible la interposición de un recurso extraordinario de casación por la cuantía del asunto y como quiera que el legislador patrio tiene establecido que contra dicha decisión, no habrá más recursos ordinarios, que la solicitud de aclaratoria fue declarada improcedente y el procedimiento de amparo constitucional fue declarado inadmisible y si fue objeto de apelación ésta debe oírse en un solo efecto y por ende surtiendo sus efectos la inadmisibilidad del mismo, es claro que la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, por este tribunal así quedó definitivamente firme, lo cual conlleva a que ante una solicitud ante el juez de la causa de que se proceda a su ejecución, así debe acordarlo ese Tribunal, que a su vez es el juez de la Ejecución. Y así se declara y decide.

SEGUNDO: Ahora bien, lo anterior debe efectuarse de acuerdo a lo decidido y en este caso en que ello consiste en que se declaró con lugar una apelación y por tanto se revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipios que conoció en primera Instancia y declaró Sin Lugar una demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el aquí agraviado contra la aquí tercero interesada, no requería de una actividad ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del allá parte actora, pues ese mandato judicial produjo efectos automáticamente y en ninguna parte de la motiva ni dispositiva se colige ni ordenó ninguna entrega material, ni esta es idéntica a lo que pretende el Juzgado agraviante como satisfacción de la petición de la parte demandada de restitución de un bien; tampoco se ordenó el pago de cantidad de dinero alguna que llevara consigo en la fase de ejecución al decreto de algún embargo ejecutivo y; en la sentencia dictada por este tribunal no se dilucidó ni resolvió nada con respecto a algún “procedimiento” de estimación e intimación de “Costas y Costos Procesales” y no consta que allá se haya tramitado éste último conforme a la ley, como para ordenar dicho embargo ejecutivo, sino que pareciera haberse librado como si se tratara de unas “costas de ejecución”. Y así se declara y decide.
Sobre este punto, es oportuno señalar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, en el Expediente N° 01-1142, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se establece de manera textual, lo siguiente:

“…De lo que se colige que el dispositivo de la sentencia, cuya ejecución se pretendió, no modificaba ni se pronunciaba acerca de la posesión del inmueble, y la argumentación contenida en el fallo nada decía ni ordenaba acerca de la desocupación del inmueble objeto de la acción, mucho menos acordaba entrega material alguna, de lo que resulta fácilmente deducible que hubo un exceso por parte del juzgador en la fase ejecutiva, al tratar de crear una situación jurídica nueva, no juzgada por medio de la ejecución de la sentencia dictada.
La función jurisdiccional declarativa o cognitoria se desarrolla mediante el proceso declarativo o cognitorio, que encuentra su culminación en la sentencia (o en la decisión que la Ley prevea) conteniendo el pronunciamiento judicial por el que se estatuye lo que “ha de ser” con arreglo a Derecho. En muchos casos la función jurisdiccional de declaración cumple su fin de tutela jurídica con ese pronunciamiento, como sucede en la mayoría de los casos de sentencias mero-declarativas o declarativas puras y de sentencias constitutivas (Cfr: Prieto-Castro y Ferrándiz. Derecho Procesal Civil. Quinta Edición. Editorial Tecnos Pág. 443). Esto último es lo que ocurre en el caso de autos, donde la sentencia recaída en el juicio de simulación incoado, tenía este carácter, de tal manera que, no se requería de una actividad procesal ulterior ni de ejecución voluntaria por parte del demandado, ni forzosa por parte del Juzgado, como fuera acordada por el Tribunal, pues el mandato judicial se produce automáticamente. Tan sólo era necesario que se librara un oficio al Registro Subalterno respectivo haciendo la participación correspondiente al Registrador.
En efecto, ciertamente el juzgador debe ordenar y está obligado a ejecutar o propender a la ejecución del fallo que dicta. Ello forma parte del poder jurisdiccional que ostenta el órgano judicial, y en tal sentido, constituye, por una parte, uno de los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual el demandante tiene derecho a que se satisfaga de manera real y efectiva su pretensión ya reconocida por el órgano correspondiente; en tanto que, por otro lado, se trata de una obligación atribuida al juez. Así, el ordenamiento jurídico dota al juzgador de los medios necesarios para hacer posible la efectividad de su ejecución. Pero, naturalmente, debe existir una correspondencia entre lo que se juzga y se declara y lo que en definitiva se ejecuta para lograr la materialización de la sentencia, pues no puede el juez ni ejecutar menos de lo ordenado ni acordar más de lo declarado, porque en tales casos se produciría una incongruencia.
Sobre el juez pesa la obligación de ejecutar el fallo pronunciado. Así, el Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
En el mismo sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contemplan ese mismo deber; es explícita la norma contenida en el artículo 2 de esa Ley cuando señala: “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen”. En tanto que, el artículo 528 del aludido Código contiene un señalamiento que aun cuando resulta obvio, es inequívoco del contenido de la norma: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario”.
Cabe destacar que, esta Sala en sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratificada en decisión No. 1015/2001, dejó sentado el criterio que a continuación se cita:
“El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
...omissis...
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
...omissis...
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por otra parte, debido a los derechos que tienen los arrendatarios (preferencia, retracto y otros), la desocupación de los bienes arrendados, sin juicio previo, es un asunto sensible que afecta el orden público, y por ello ningún efecto produce la declaración de uno de los arrendatarios comprometiéndose a desocupar el inmueble destinado a arrendamiento, con motivo del írrito acto de entrega material producto del auto objeto del presente amparo. Ningún efecto puede producir en este caso, la declaración de quien no era parte en el proceso.
Consecuencia de lo narrado y razonado en este fallo, es que el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nunca debió decretar la ‘entrega material’ en la fase de ejecución de sentencia, en detrimento de los terceros que no eran parte en el juicio, y al ordenarla, irrespetándose su derecho al arrendatario, pretendiendo que como efecto de la medida desocupare (a pesar de su condición de tercero) el inmueble arrendado, le violó el derecho de defensa y el derecho en general al debido proceso, siendo la vía del amparo, la única que le permitía al arrendatario restablecer su situación jurídica violada por la decisión impugnada, debido a que la orden de desocupación, al no existir en contra de su concreción ningún recurso que la detuviere, sólo se podía evitar –como lo hizo- mediante el amparo, impidiendo se le infringieran los derechos señalados.
En el país, en los últimos años han surgido toda suerte de fraudes procesales, donde las partes fingen inexistentes juicios para eliminar derechos de terceros. La actora denunció la existencia de tal fraude, al considerar simulada la acreencia que...
Para esta Sala resulta reñida con la más elemental lógica jurídica, que un contrato sobre un inmueble, en este caso, el arrendamiento, pueda quedar de hecho extinguido, sin decisión judicial en ese sentido, y sin que las partes del mismo hayan manifestado su voluntad de resolverlo. Sin embargo, tal situación tiene lugar, cuando los jueces, mediante una ‘entrega material’ desalojan a los terceros en el proceso donde ella se decrete, donde ni siquiera eran partes y en el presente caso menos, ya que al no subentrar en la propiedad del inmueble, ni ser deudores, no podían los querellantes ser demandados como terceros poseedores (que efectivamente no lo eran) en el juicio de ejecución de hipoteca, donde se ordenó la entrega material; por lo que la medida ejecutiva que se pretendía aplicar contra ellos, venía a obrar como una especia de situación de hecho, proveniente de un juez de derecho, lo que es un contrasentido”.
Por otra parte, el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, la seguridad jurídica y los límites a la ejecución de las sentencias que deben guiar la actuación del juez en la fase ejecutiva, impone el deber de respetar la institución de la cosa juzgada derivada de la firmeza del fallo cuya ejecución se pretende. En este sentido, es conveniente citar lo que ha sostenido el Tribunal Constitucional español en relación con este principio, así ha señalado que “Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada” (STC 189/1990). Asimismo, indicó “...el obligado cumplimiento de lo acordado por Jueces y Tribunales es una de las más importantes garantías para el desarrollo del Estado de Derecho, como revela que así se enuncie en el artículo 118 de la CE, pero, además de exigencia objetiva del sistema jurídico, la inmutabilidad y la ejecución de las sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza se configuran también como manifestación de la seguridad jurídica en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, integrándose en el artículo 24.1...” (STC 39/1994) (Consultadas en la obra de RUBIO LLORENTE, Francisco. Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales. Doctrina Jurisprudencial. Editorial Ariel. Primera Edición, septiembre 1995. Barcelona).
En virtud de la jurisprudencia transcrita y lo antes expuesto, esta Sala Constitucional debe señalar que examinadas como fueron las denuncias formuladas y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, comparte el análisis efectuado por la apelada en el sentido que, efectivamente, se produjo violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que, de autos se evidencia que el juez actuando fuera de su competencia se extralimitó en el ejercicio de su competencia, al ordenar una actuación a la que no estaba autorizado, en una causa en la que si bien se produjo un fallo, no había mediado un juzgamiento ni una condena al respecto, menoscabando con tal actuación los derechos y garantías del accionante en amparo. De manera que, encuentra esta Sala que actuó correctamente el juzgador de primera instancia al acordar la tutela constitucional solicitada.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es forzoso para esta Sala confirmar, la decisión apelada, emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 14 de mayo de 2001 y, en consecuencia, desestimar los recursos de apelación ejercidos contra dicha sentencia.
Establecido lo anterior, este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de establecer las responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias en que hubiese incurrido el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”

TERCERO: Por lo antes expresado, este tribunal considera que en este caso, el Juzgado Agraviante efectivamente con lo decidido sus autos de fecha 17 de Julio de 2006, violó flagrantemente, las disposiciones del Artículo 26 y 49 Constitucionales, al ordenar la ejecución de actos bajo el amparo de una decisión de fecha 15 de diciembre de 2005, dictada por este tribunal, sin que en la misma se haya en forma alguna ordenado tal proceder, con lo cual creó un desorden procesal.
En efecto, al ordenar lo anterior, dejó de pronunciarse sobre lo que le pidió la parte demandada en ese expediente, que era la suspensión de una medida cautelar de secuestro, lo cual debió hacer en el cuaderno de medidas por su tramitación autónoma y su decisión podía o puede ser objeto de “recursos” al no pronunciarse así, subvirtió el orden procesal, omitió pronunciamiento, deja en indefensión a las partes y viola el debido proceso, al acortarse indebidamente una posible instancia contra su decisión que así pudiera suspender o no dicha medida y los términos y alcances con que ella así lo disponga por ser una consecuencia, necesaria de la declaratoria efectuada en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, pero en modo alguno ordenada en esta última.
Por otro lado, también viola el derecho a la defensa de la parte quejosa al omitir el procedimiento establecido por el legislador en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, 607 y otros del Código de Procedimiento Civil y Ley de Arancel Judicial en cuanto al cálculo de los gastos efectuados (en cuanto a la tasación de posibles costos erogados antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1999), todo ello a los fines de llevar a cabo el procedimiento de cobro de las Costas (latu sensu) condenadas a pagar en la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, incluyendo las costas (strictu sensu, honorarios de abogados) y costos (demás gastos), sin sobrepasar los limites legales.
CUARTO: Por último, considera igualmente este tribunal que en este caso, el Juzgado Agraviante, también violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en ese procedimiento, aquí tercero interesado, puesto que ante las sendas peticiones, una de fecha 07 de Agosto de 2006, en el Cuaderno Principal, de nulidad de los autos de fecha 17 de Julio de 2006 y otra en fecha 03 de Agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, en el sentido de que se pronunciara sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento, no se pronunció sobre dichas peticiones.
Con respecto a la solicitud efectuada en el cuaderno de medidas, erróneamente adujo en un auto de fecha 14 de Agosto de 2006, cuya copia certificada cursa al folio 336 de este expediente y que fuera remitida con oficio Nº 918-06 de fecha 15 de Agosto de 2006, que como quiera que este tribunal le hizo un “requerimiento” (sic) mediante oficio Nº 6213-06 de fecha 31 de Julio de 2006 y por ello había no podría ordenarse •”ningún procedimiento” (sic), hasta tanto no le constara las resultas de este tribunal (sic), lo cual denota que ese tribunal cree que la orden de suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de Julio de 2006, implicaba la paralización o suspensión del procedimiento en toda su fase de ejecución, lo cual es incorrecto y no fue lo ordenado por este tribunal en fecha 31 de Julio de 2006, participada al mismo con el referido oficio 6213-06.
Y con respecto a la solicitud de nulidad de actuaciones efectuada en el cuaderno principal, en su oficio Nº 918-06 de fecha 15 de Agosto de 2006, manifestó no haberse pronunciado.

Lo anterior hace concluir a éste tribunal constitucional, que las acciones y omisiones mencionadas, constituyen una injuria constitucional que hace procedente la petición de amparo y en consecuencia, lo ajustado es anular dichos autos de fecha 17 de Julio de 2006, cursante a los folios 231 al 240, de la segunda pieza principal del Expediente Nº 11.495-06, nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y ordenarle a dicho Juzgado que se pronuncie sobre la solicitud efectuada por la allá parte demandada en fecha 03 de Agosto de 2006, en el Cuaderno de Medidas, sobre la suspensión de una Medida Cautelar de Secuestro dictada en dicho procedimiento y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO REFERIDO A LA IMPUGNACION DEL PODER CONSIGNADO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO. SEGUNDO: SIN LUGAR EL ALEGATO DEL TERCERO RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO. TERCERO: CON LUGAR O PROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Consecuentemente se declaran nulos los autos de fecha 17 de Julio de 2006 dictados por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Expediente Nº 11.495 (Nomenclatura de ese Tribunal), ordenándose al mencionado Juzgado que debe pronunciarse sobre las peticiones formuladas por la parte demandada en el referido expediente en fecha 03 y 07 de Agosto de 2006, en los Cuadernos de Medidas y Principal, respectivamente, salvo lo atinente a la declaratoria de nulidad de los autos de fechas 17 de Julio de 2006, antes anulados, en un lapso de Tres (3) días de Despacho siguientes a que conste en autos de dicho Expediente copia certificada de la presente decisión. Librese Oficio.
Se hacer saber, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandato de Amparo Constitucional, será de obligatorio cumplimiento, so pena de prisión de seis (06) a quince (15) meses a la persona que lo incumpliere.
Por la naturaleza de la materia no hay condenatoria en costas.
Se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los veintiún días del mes de Agosto del año dos mil seis (21-08-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró siendo las once y treinta de la mañana. (11:30 a.m.) y se libro oficio Nº _______-06
EL SECRETARIO,

Dr. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38.529
PIIIP/lv/
Maquina 05.-