REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 09 de Agosto de 2.006
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior demanda presentada en fecha 18 de Julio de 2006, por la Abogado: MIRIAM ALEJANDRA ROMERO DONAIRE, Inpreabogado N° 114.188, actuando en su carácter de representante de CORPORACION DREAMS C.A, en contra de la ciudadana: MARIA ERNESTINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.276.933, por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), désenle entrada y curso de Ley.
Por cuanto el Tribunal observa que la vía o el procedimiento invocado por la actora para tramitar las pretensiones principales, es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar – a limine -, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. Así el Artículo 642 eiusdem, establece que en la demanda se deberá expresar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de dicho Código, y si faltare alguno el juez ordenará al demandante la corrección del libelo. Observando el referido artículo 340 eiusdem, su ordinal 4to., establece que se deberá expresar el objeto de la pretensión en forma determinada y precisa, y en su ordinal 6to., los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aparte de dichos requisitos formales hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la intimación al pago, y por ende la demanda debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio, según lo preceptuado en el artículo 647 eiusdem, y fundamentalmente el Artículo 640, eiusdem, establece que la pretensión del demandante debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible, entre otras.
Por lo que en base a las anteriores consideraciones y con vista del libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal observa que no están cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 340, ordinales 4° y 6°, por lo siguiente:
UNICO: En el Capítulo “SEGUNDO”, donde expresa “TERCERO: los intereses moratorios causados por los instrumentos cambiarios, a razòn del cinco por ciento (5%) anual”, se observa que a la fecha de presentación de la demanda, no fueron calculados los intereses, es decir, no fueron liquidados, por la parte intimante conforme a lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 456 del Código de Comercio, es decir, a la tasa legal y a la rata del 5% anual, desde la fecha del respectivo vencimiento hasta la interposición de la demanda y que evidentemente no existe la suma pretendida por este concepto.




Con base a la anterior consideración, este Tribunal administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA A LA PARTE ACTORA, LA CORRECCION DEL LIBELO SOBRE EL PUNTO MENCIONADO, pero sin prejuzgar sobre otros asuntos y entre tanto el Tribunal se abstiene de proveer sobre lo demás solicitado, conforme al Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de la seguridad debida se ordena el resguardo del original de las letras de cambio consignadas, en la Caja Fuerte de este Tribunal, a la orden de las partes, previa su Certificación en autos por Secretaría, conforme al Artículo 112 eiusdem.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PEREZ C.
EL SECRETARIO,


Abg. LEONCIO VALERA



Exp.38510
PIIIP/lv/nilda