REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de agosto de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 44602-05
SOLICITANTES: EBEC MELED ESPINOZA DIAZ y EDDILLE YAQUELIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.681.824 Y 14.692.922 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “ 25 de mayo de 2005”, los ciudadanos EBEC MELED ESPINOZA DIAZ y EDDILLE YAQUELIN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.681.824 y 14.692.922 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “06 de julio de 2005”, decreto la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “13 de julio de 2005” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra. MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha “26 de julio de 2006” comparecieron los ciudadanos EBEC MELED ESPINOZA DIAZ y EDDILLE YAQUELIN RAMIREZ, asistidos por el abogado en ejercicio MARIA ISABEL GIMENEZ BERRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.353, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 06 de julio de 2005, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos EBEC MELED ESPINOZA DIAZ y EDDILLE YAQUELIN RAMIREZ, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
|