REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de agosto de 2006
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 02-06
JUEZ INHIBIDA: Dra. EUMELIA VELÁSQUEZ M., JUEZ SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICION


En fecha “01 de junio de 2.004”, este Tribunal recibe las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez Dra. EUMELIA VELÁSQUEZ M., en la comisión que le fue remitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para practicar la medida de ENTREGA MATERIAL de un inmueble ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Sector 4, vereda 36, N° 17, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quince metros (15 m), con casa N° 15 de la vereda 36; SUR: Quince metros (15 m) con casa N° 13 de la vereda 36; ESTE: Diez metros (10 m) con vereda 26 de la calle 08 y OESTE: Diez metros (10 m) que es su frente; libre de animales, personas y cosas, y EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir las siguientes cantidades: La cantidad de UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,oo) doble de la suma que por concepto de Trece (13) mensualidades o cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que es Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 520.000,oo), más la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,oo) por concepto de costos del procedimiento, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.202.000,oo), cantidad a Embargarse, con motivo del juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana TERESA GARCIA DE ARIAS contra la ciudadana MIRNA LUGO.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actuaciones que integran el expediente se observa:
PRIMERO: Que el presente expediente consta de cinco (5) folios, constituido por las siguientes actuaciones procesales: Oficio Nº 220-2004, de fecha “20 de mayo de 2004”, dirigido por la Juez inhibida Dra. EUMELIA VELÁSQUEZ M. al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Copia del Mandamiento de Ejecución librado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha “04 de marzo de 2004” al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Actuaciones vinculadas con la Distribución y el auto de este Tribunal fijando la oportunidad para dictar sentencia.
SEGUNDO: Como punto previo a la presente decisión se hace necesaria precisar que la institución de la INHIBICION ha sido definida por la doctrina como, “La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa”, de allí que esta figura jurídica está destinada fundamentalmente a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida idoneidad e imparcialidad la controversia que le sea sometida a su consideración. Por otra parte, se observa que la misma está regulada en el Código de Procedimiento Civil cuando en el artículo 84 establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...” . Aunado a ello cabe igualmente señalar, que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial y que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, de allí que constituya un sesgo de honestidad que “motu propio” el funcionario, declare los motivos de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto que este conociendo, en salvaguarda primordialmente de las partes en el proceso. Para ilustrar los razonamientos aquí expuesto, es oportuno citar lo que en materia de inhibición lo que el Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado:

“...el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición. Se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatorio para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley...”

TERCERO: Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que rielan a los autos, se observa que en la Dra. EUMELIQ VELASQUEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en fecha “01 de agosto de 2.006”, paso a INHIBIRSE EN la Comisión que al efecto le fue remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los argumentos que a continuación se transcriben del acta levantada al efecto:

“...Vista que se admitió comisión distinguida con el N° 96-04, la cual se refiere a la práctica de la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del juicio de DESALOJO, sigue la ADMINISTRADORA 59, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, el día 20 de Septiembre de 1990, bajo el N° 32, tomo 378-A, en la persdona de su representante legal ciudadana NAYLET RISTINA BIEL MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.600.349, y como Apoderada Judicial la abogada CLAUDIA GUANIPA, Inpreabogado N° 80.031, contra la ciudadana CLEOTILDE PARRAGA DE CANTON, y de la revisión de dicha comisión observé que al folio Uno (01) quien aparece actuando como representante legal de la sociedad de comercio Administradora 59. C.A., es la ciudadana NAYLET RISTINA BIEL MORALES. Es el caso que la ciudadana NAYLET RISTINA BIEL MORALES, tiene parentesco con el ciudadano EINER BIEL MORALES, quien ha presentado denuncia en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, Caracas, signada con números: 730998 y 993469 respectivamente. Dichas denuncias han ocasionado en mi animo que no pueda actuar en causas que guarden relación con el ciudadano EINER BILE MORALES, por tal motivo considero mi deber INHIBIRME como efectivamente me inhibo de conocer de la presente causa, de conformidad con el contenido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…” (Omissis).

Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, quien decide concluye: Que bajo el amparo de la norma contenida en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, la Dra. EUMELIA VELÁSQUEZ M. decidió “motu propio” desprenderse de la causa, por considerar que existen razones suficientes para inhibirse y que durante el lapso previsto por la ley no hubo allanamiento a fin de desvirtuar la inhibición. Que lo dicho por la Juez inhibida constituye motivo suficiente para que se haya separado del conocimiento de la causa, cuando a su juicio considero que entre ella y la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora 59, C.A., abogada NAYLET CRISTINA BIEL MORALES mantiene parentesco por consanguinidad con el profesional del derecho abogada EINER BIEL MORALES, circunstancia que pone en juego su imparcialidad a la hora de cumplir la Comisión que le fue remitida al Juzgado, ante tal decisión no puede obligársele a que intervenga en la causa, a los fines de ejecutar lo ordenado por el Juzgado de los Municipios, es por ello, que con base a los razonamientos expuestos esta juzgadora considera procedente la inhibición, así se decide.