REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45295-06
SOLICITANTE: ANDRES ANTONIO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.121.868.-
COMPARECIENTE: MARIA SONIA REY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 23.587.011.-
ABOGADO ASISTENTE: BARBARA CAROLINA ORELLANA CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.741, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “09 de mayo de 2006”, el ciudadano ANDRES ANTONIO FERNANDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.121.868, asistido por la abogada en ejercicio BARBARA CAROLINA ORELLANA CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.741, de este domicilio, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge MARIA SOFIA REY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.587.011; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano ANDRES ANTONIO FERNANDEZ CAMACHO, antes identificado, alega: Que en fecha 10 de diciembre de 1999 contrajo matrimonio por ante la primera autoridad civil del Juzgado Ejecutor del Municipio Zamora con sede en San Francisco de Asís del Estado Aragua, con la ciudadana MARIA SOFIA REY CARVAJAL, antes identificada. Que durante la relación conyugal no procrearon hijos y establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Maracay, ubicado en Santa Rita – Rafael Urdaneta, calle Sucre N° 1. Que es el caso que desde hace más de cinco años, es decir desde el mes de agosto de 2000, se rompió de hecho el vinculo conyugal que los unía, materializándose así la separación matrimonial y sin que desde ese tiempo haya habido cohabitación ni reconciliación de ninguna forma. En cuanto a bienes a liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal, así lo declaran expresamente a los efectos legales correspondientes. Por esta razones y con fundamente en las facultades que confiere el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que solicita se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial. Con la solicitud acompañó copias de las cédulas de identidad de cada cónyuge (folios 3 y 4) y copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 04, (folios 5 al 8) del expediente.-
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien exhorto a las partes para que indicaran el último domicilio conyugal. En diligencia de fecha 27 de julio de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA SINIA REY CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 23.587.011, fue indicado el último domicilio conyugal, ubicado en Santa Rita – Rafael Urdaneta, calle Sucre N° 2, subsanando así la omisión requerida por la representación Fiscal; en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana MARIA SONIA REY CARVAJAL, en actuación de fecha “27 de julio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ANDRES ANTONIO FERNANDEZ CAMACHO, lo que así expresamente se declara.