REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 02 de agosto de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº 45390-06
SOLICITANTE: REGULO SNELL RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.986.103.-
COMPARECIENTE: RUBI KARINA AGUILERA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.134.153.-
ABOGADO ASISTENTE: CRISEIDA VASQUEZ y EGLIS CARDONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.912 y 78.364.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha 13 de junio de 2006, el ciudadano REGULO SNELL RAMIREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.986.103, asistido por las abogadas en ejercicio CRISEIDA VASQUEZ Y EGLIS CARDONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.912 y 78.364, solicitó de este Tribunal decrete el divorcio entre el y su legítima cónyuge RUBI KARINA AGUILERA SILVA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.134.153; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito el ciudadano REGULO SNELL RAMIREZ COLINA, antes identificado, alega: Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana RUBI KARINA AGUILERA SILVA, antes identificada, el día 12 de junio de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Joaquín Crespo Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua. Que de la unión conyugal no se procrearon hijos, y no adquirieron bienes. Que tienen más de cinco años separado de su cónyuge, y que en virtud de ello, solicita del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 312. Tomo 2°.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Observa la sentenciadora que la solicitud está basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”, ello por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra.
SEGUNDO: De igual modo se observa, que la ciudadana RUBI KARINA AGUILERA SILVA, en actuación de fecha “11 de julio de 2006”, admitió ser cierto que tiene más de cinco (5) años separados, en virtud de ello, alega ruptura prolongada de la vida conyugal, que no tienen hijos, ni bienes que repartir.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, llevan a la convicción de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano REGULO SNELL RAMIREZ COLINA, lo que así expresamente se declara.